Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, M. 534. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 534. XXII.

ORIGINARIO

Misiones, Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación federal de impuestos (ley 22.752).

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el doctor J.M.C.G. solicita que se regulen los honorarios correspondientes a la tarea cumplida con posterioridad a la sentencia dictada en autos, que consistió en las liquidaciones presentadas a fs. 28/30 y 37, y en el escrito agregado a fs. 40.

  2. ) Que dada la índole de los trabajos realizados no es de aplicación el régimen contemplado en la ley 21.839 para los juicios ejecutivos -integrado por analogía para el trámite de ejecución de sentencia- pues en supuestos como el presente la liquidación únicamente configura una etapa preliminar para que resulte procedente el embargo ejecutorio, que es el acto de insoslayable cumplimiento sólo con el cual comienza el aludido proceso de ejecución (arts. 502 y 504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que, en consecuencia y por tratarse la labor realizada de una actividad necesaria -para determinar la cuantía del crédito reconocido en la sentencia definitivaque accesoriamente se integra con la cumplida en el proceso principal, cabe considerar que participa de los caracteres de los incidentes y, por lo tanto, que es de aplicación el supuesto comprendido por el art. 33 de la ley 21.839; máxime, cuando el texto del antes citado art. 504 expresamente reenvía a las disposiciones de dicha clase de procesos para los casos en que mediare impugnación de la liquidación.

  4. ) Que con respecto a la cuestión introducida por el Estado Nacional a fs. 75/80 atinente a la oponibilidad

    - del convenio a los letrados que asistieron y representaa la parte actora, corresponde desestimar el planteo selo decidido por esta Corte en la sentencia publicada en los: 317:1589 y causa L.409.XXI "La Pampa, Provincia de c/ ado Nacional s/ cobro por coparticipación de impuestos", nunciamiento del 20 de diciembre de 1994, a cuyos damentos cabe remitir por razones de brevedad.

    Por ello se resuelve: I. Regular los honorarios del doc- Julio M.C.G. por la tarea cumplida con terioridad a la sentencia en la suma de siete mil setentos pesos ($ 7.700), de conformidad con la pauta establea en el art. 33 de la ley 21.839. II. Desestimar el nteo de fs. 75/80. Con costas (art. 69 del código citado).

    . Regúlanse los honorarios del presentante de fs. 82/83 en suma de setecientos pesos ($ 700), de conformidad con las tas establecidas en los arts. 33 y 39 de la ley citada. ifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - LOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- GUILLERMO A. F.

    EZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - A.R. QUEZ (en disidencia).

    COPIA VO

    M. 534. XXII.

    ORIGINARIO

    Misiones, Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación federal de impuestos (ley 22.752).

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  5. ) Que el doctor J.M.C.G. solicita que se regulen los honorarios correspondientes a la tarea cumplida con posterioridad a la sentencia dictada en autos, que consistió en las liquidaciones presentadas a fs. 28/30 y 37, y en el escrito agregado a fs. 40.

  6. ) Que dada la índole de los trabajos realizados no es de aplicación el régimen contemplado en la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, para los juicios ejecutivos -integrado por analogía para el trámite de ejecución de sentencia- pues en supuestos como el presente la liquidación únicamente configura una etapa preliminar para que resulte procedente el embargo ejecutorio, que es el acto de insoslayable cumplimiento sólo con el cual comienza el aludido proceso de ejecución (arts. 502 y 504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  7. ) Que, en consecuencia y por tratarse la labor realizada de una actividad necesaria -para determinar la cuantía del crédito reconocido en la sentencia definitivaque accesoriamente se integra con la cumplida en el proceso principal, cabe considerar que participa de los caracteres de los incidentes y, por lo tanto, que es de aplicación el supuesto comprendido por el art. 33 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432; máxime, cuando el texto del antes citado art. 504 expresamente reenvía a las disposiciones de dicha clase de procesos para los casos en que mediare impugnación de la liquidación.

    - 4°) Que con respecto a la cuestión introducida por Estado Nacional a fs. 75/80 atinente a la oponibilidad del venio a los letrados que asistieron y representaron a la te actora, corresponde desestimar el planteo según lo idido por esta Corte en la sentencia publicada en Fallos:

    :1589 y causa L.409.XXI "La Pampa, Provincia de c/ Estado ional s/ cobro por coparticipación de impuestos", pronunmiento del 20 de diciembre de 1994, a cuyos fundamentos e remitir por razones de brevedad.

    Por ello se resuelve: I. Regular los honorarios del doc- Julio M.C.G. por la tarea cumplida con terioridad a la sentencia en la suma de siete mil setentos pesos ($ 7.700), de conformidad con la pauta establea en el art. 33 de la ley 21.839, modificada por la ley 432. II. Desestimar el planteo de fs. 75/80. Con costas t. 69 del código citado). III. Regúlanse los honorarios presentante de fs. 82/83 en la suma de setecientos pesos 700), de conformidad con las pautas establecidas en los s. 33 y 39 de la ley citada. N.. A.B.- COPIA DISI

    M. 534. XXII.

    ORIGINARIO

    Misiones, Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación federal de impuestos (ley 22.752).

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  8. ) Que el doctor J.M.C.G. solicita que se regulen los honorarios correspondientes a la tarea cumplida con posterioridad a la sentencia dictada en autos, que consistió en las liquidaciones presentadas a fs. 28/30 y 37, no impugnadas por la contraria, en los escritos agregados a fs. 33 y 40 y en las cédulas de fs. 32 y 39.

  9. ) Que las actuaciones llevadas a cabo por el letrado con posterioridad al pronunciamiento recaído en autos y ordenadas a perseguir su cobro constituyen, por ello mismo, parte del proceso de ejecución de sentencia.

    Tanto es así que la misma sentencia definitiva estableció en el considerando 3° que el monto de la condena sería "determinado en la etapa de ejecución de sentencia", y en la parte dispositiva condenó al demandado a pagar "el importe que surja de la liquidación que se practicará de acuerdo a lo expuesto en el considerando 3°".

    En este sentido debe destacarse que el trámite de la liquidación de lo adeudado según la sentencia y el de su eventual impugnación, se encuentra previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dentro del título I del Libro III, denominado "Ejecución de sentencias" (arts.

    503 y 504). Por ello, a los fines regulatorios, debe considerarse a las mencionadas actuaciones realizadas en el caso con posterioridad al fallo, como parte de ese proceso.

  10. ) Que la aplicación al sub lite de las disposi

    -ciones que rigen los incidentes, asimismo, importaría ender impropiamente su alcance a supuestos en los que cisamente no se configuró un incidente por no haber sido ugnada la liquidación, contrariando de esta manera lo ablecido en el segundo párrafo del citado art. 504.

  11. ) Que con respecto a la cuestión introducida por Estado Nacional a fs. 75/80 atinente a la oponibilidad del venio a los letrados que asistieron y representaron a la te actora, corresponde desestimar el planteo según lo idido por esta Corte en la sentencia publicada en Fallos:

    :1589 y causa L.409.XXI "La Pampa, Provincia de c/ Estado ional s/ cobro de coparticipación de impuestos", pronunmiento del 20 de diciembre de 1994, a cuyos fundamentos e remitir por razones de brevedad.

    Por ello, se resuelve: I. Regular los honorarios doctor J.M.C.G. en la suma de veinticuamil quinientos pesos ($ 24.500) (arts. 6°, incs. a, b, c ; 7°, 22 y 40 de la ley 21.839). II. Desestimar el planteo fs. 75/80. Con costas (art. 69 del Código Procesal Civil y ercial de la Nación). III. Regúlanse los honorarios del sentante de fs. 82/83, en la suma de setecientos pesos ($ ) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada). N..

    T.A.B..

    COPIA DISI

    M. 534. XXII.

    ORIGINARIO

    Misiones, Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación federal de impuestos (ley 22.752).

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° al 4° del voto en disidencia del juez B..

    Por ello, se resuelve: I. Regular los honorarios del doctor J.M.C.G. en la suma de ocho mil trescientos pesos ($ 8.300) (arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 22 y 40 de la ley 21.839). II. Desestimar el planteo de fs. 75/80. Con costas (art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). III. Regúlanse los honorarios del presentante de fs. 82/83, en la suma de setecientos pesos ($ 700) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada).

    N..

    A.R.V..

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