Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, C. 501. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Guerras de Appierto, E. s/ denuncia.

S.C.C.. 501, XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 3 del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 31, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada con la denuncia formulada por E.N.G. de Appierto.

Refiere en ella que revisando la documentación del comercio de su propiedad, sito en la localidad de San Andrés, advirtió la desaparición de una chequera con diecinueve cheques, preparados para el pago a distintos proveedores, de su cuenta corriente en la sucursal S.M. del Banco Lloyd. Y agrega que, tiempo después, algunos de los valores cuyo extravío denunciara fueron presentados al cobro.

El magistrado provincial, después de dictar el sobreseimiento provisorio en la causa al no poder individualizar a los autores del delito de estafa intentado con el depósito de los cartulares en su jurisdicción, declinó la competencia para conocer respecto de aquellos documentos presentados al cobro en entidades de Lanús y la Capital Federal (fs. 30/31).

La justicia nacional, por su parte, rechazó la atribución de competencia por prematura al considerar que no se hallaba precedida de investigación suficiente. Por lo demás, el juez entendió que la defraudación se habría consumado en San Martín, donde tiene su sede el banco en el que estaban depositados los fondos de la cuenta corriente contra

la cual fueron girados los valores (fs. 35/36).

Con la insistencia del tribunal local y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada esta contienda (fs. 37).

Habida cuenta que V.E. tiene establecido que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823 y Competencia N1 96, XXXIII in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo del corriente año), considero que corresponde al tribunal que previno profundizar la investigación para determinar esa circunstancia (Competencia N1 775,XXXII in re "C., C.E. s/ denuncia estafa" resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Por ello, opino que es el Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 3 de San Martín el que debe entender en estas actuaciones, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 5 de septiembre de 1997.

L.S.G. WARCALDE

Competencia N° 501. XXXIII.

Competencia N° 504. XXXIII.

Guerras de Appierto, E. s/ denuncia.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que en estas actuaciones se investiga la denuncia formulada por E.G. de Appierto, quien dio cuenta de la desaparición, del comercio de su propiedad, de una chequera perteneciente a su cuenta corriente del Lloyds Bank, sucursal S.M., con varios cheques preparados para el pago de distintos proveedores y que algunos de ellos fueron, posteriormente, presentados al cobro en distintas sucursales de esa entidad.

  2. ) Que a fs. 11/12, el titular del juzgado local declinó la competencia, respecto de cuatro cheques que fueron presentados al cobro en sucursales ajenas a su jurisdicción, es decir, en la localidad de Lanús y en esta ciudad.

    Esta decisión originó la formación de tantos incidentes como cheques se presentaron al cobro y la remisión de éstos en el siguiente orden: uno al Departamento Judicial de L. y los restantes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que practicó el sorteo de práctica (ver certificación de fs.

    24). Los titulares de los juzgados nacionales en lo Criminal de Instrucción N° 31 y N° 3 rechazaron la competencia atribuida mientras que el Juzgado Nacional de Instrucción N° 25 la aceptó al entender que debía continuar investigando las tentativas de estafa efectuadas con todos los cheques presentados al cobro en esta ciudad.

  3. ) Que respecto de los rechazos de los jueces nacionales, el magistrado provincial dio por trabada la contienda de competencia, en los términos del art. 24, inc.

  4. ,

    del decreto-ley 1285/58 (fs. 19).

  5. ) Que, previamente a todo trámite, corresponde señalar que la resolución por la que se inició el planteo de competencia resultó poco clara, lo cual se evidencia por la circunstancia de haber sido objeto de diferentes interpretaciones por parte de los distintos magistrados nacionales que recibieron los incidentes (ver certificación de fs. 24 y 25 de la Competencia N° 501).

    En efecto, mientras el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 31 sostuvo al rechazar la competencia atribuida que la maniobra defraudatoria había tenido principio de ejecución en la provincia (fs. 17/18 de la Competencia N° 501), el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 3 fundó igual criterio en la ausencia de indicación del cartular respecto del cual debía continuar investigando la justicia nacional (ver fs. 12/12 vta. de la Competencia N° 504.XXXIII. que corre por cuerda) 5°) Que, sin embargo, aun cuando el planteo de inhibitoria presente defectos como los apuntados ut supra, cabe prescindir de reparos formales y resolver el tema de fondo sin más trámite, en la medida en que las constancias agregadas a los incidentes resultan suficientes para resolver el planteo y con el fin de evitar un dispendio de actividad jurisdiccional que redunde en perjuicio de una buena administración de justicia (Competencia N° 610.XXXII. "Banco de Catamarca s/ investigan depósitos de fondos en Banco Extrader S.A. y F.S.A.", resuelta el 26 de diciembre de 1996).

  6. ) Que, sobre el tema de fondo, esta Corte compar

    Competencia N° 501. XXXIII.

    Competencia N° 504. XXXIII.

    Guerras de Appierto, E. s/ denuncia. te y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen del señor P.F., a los que cabe remitirse en razón de brevedad, por lo que deberán enviarse estos incidentes al juzgado provincial.

  7. ) Que respecto del incidente remitido al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 25 (ver certificación de fs. 25), el titular del juzgado provincial deberá requerir los antecedentes a aquél y continuar investigando en estas actuaciones, con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se declara que deberán remitirse estos incidentes al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires. Hágase saber a los juzgados nacionales en lo Criminal de Instrucción Nros. 31 y 3. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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