Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, C. 454. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 263. XXXIII. y otro.

RECURSOS DE HECHO

Del Río de R., M.B. c/ Lubripark S.R.L.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demandada en las causas: 'Del Río de R., M.B. c/ Lubripark S.R.L.' y C.454.XXXIII. 'Capital Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/ Lubripark S.R.L.'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la señora M.B.D.R. de R. demandó a Lubripark S.R.L. por los daños y perjuicios ocasionados por el robo de un automotor de su propiedad ocurrido en el garaje de la demandada, reclamando la diferencia entre lo recibido de su aseguradora y el valor real del automóvil.

    Asimismo, la aseguradora -Capital Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.- subrogándose en los derechos de su asegurada, demandó a Lubripark S.R.L. la repetición de lo pagado a aquélla.

  2. ) Que en los dos juicios la demandada solicitó la aplicación de la ley 24.283 al monto de condena resultante de las liquidaciones presentadas por las actoras y la consecuente adecuación de los honorarios regulados sobre la base de aquél.

  3. ) Que, unificados ambos expedientes en el trámite impugnatorio de la liquidación (confr. fs. 306 del expte. n° 8047/89 y fs. 326 vta. del expte. 8775/89), la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -por medio del dictado de una sentencia única (confr. fs.

    357/359 del expte. n° 8047/89)- confirmó la de primera instancia que había desestimado los planteos de la demandada.

    En la misma fecha, la alzada dictó una resolución en el expediente n° 8775/89 en la cual consideró que había devenido abstracto el tratamiento del recurso de apelación dirigido contra el rechazo del pedido efectuado por la demandada de que se suspendiera la ejecución de honorarios hasta que se resolviera en definitiva lo referente a la aplicación de la ley 24.283.

    Contra estas decisiones, la vencida interpuso los recursos extraordinarios que, al haber sido denegados, motivaron las quejas en examen.

  4. ) Que aun cuando las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son de hecho, prueba y de derecho común, ajenas -en principio- a la instancia del art. 14 de la ley 48, en el caso corresponde habilitar la vía intentada porque la resolución impugnada ha omitido examinar cuestiones conducentes para la solución del litigio y ha impuesto un requisito de procedencia que no resulta de la ley aplicable, todo lo cual redunda en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas (Fallos: 313:1074 y 315:1247).

  5. ) Que, en efecto, para rechazar la aplicación de la ley 24.283 al caso, la cámara consideró que dicha norma imponía la comparación entre el valor real y el que surgía de la liquidación respectiva al momento del pago y de esa afirmación concluyó en que ello suponía lógica y necesariamente la existencia o realización de ese acto de pago por el deudor que debía abonar la suma "desindexada" para considerar admisible la objeción contra el reclamo de la acreedora.

  6. ) Que tal interpretación revela que se ha impuesto un recaudo que no surge prescripto por el legislador, ya

    D. 263. XXXIII. y otro.

    RECURSOS DE HECHO

    Del Río de R., M.B. c/ Lubripark S.R.L. que el art. 1° de la ley 24.283 sólo alude al momento del pago como pauta temporal para establecer un punto específico de ponderación entre la suma que pretende percibir el acreedor resultante de su liquidación y la que emana del valor actual de la cosa o prestación (confr. causa: F.113. XXXII. "F., N.M.E. c/ Parking Corrientes S. R.L.", fallada el 12 de noviembre de 1996.).

  7. ) Que, en consecuencia, so pretexto de la falta de cumplimiento por parte del apelante de un requisito no previsto en la ley -depósito de la suma que estimaba adeudar- el tribunal a quo omitió el examen de los argumentos propuestos y de la prueba ofrecida por aquél para demostrar que las liquidaciones practicadas arrojaban un monto de condena que representaba varias veces el valor actual y real de un automóvil de las características del sustraído y por el cual debía responder.

  8. ) Que, en tales condiciones, sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar en el caso, se advierte que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia de fs. 357/359 del expte. n° 8047/89 en recurso.

  9. ) Que, por último, en atención al modo en que se resuelve en los considerandos precedentes, ha quedado sin sustento alguno la decisión -también apelada ante esta instancia- en la cual el tribunal a quo estimó que había devenido abstracto el conocimiento del pedido del apelante de que

    se suspendiera la ejecución de los honorarios hasta que se resolviera en definitiva lo referente a la aplicación al caso de las prescripciones de la ley 24.283; por tal motivo, corresponde también su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos. Se deja sin efecto la sentencia de fs.

    357/359 del expte. n° 8047/89 y la decisión de fs. 339 del expte. n° 8775/89. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguense las quejas a los autos principales. Reintégrense los depósitos. N. y remítanse. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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