Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, R. 438. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 438. XXII.

ORIGINARIO

R., L.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "R., L.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 59/85 se presenta L.M.R. e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

Dice que es propietario de un establecimiento rural ubicado en el Partido de 9 de Julio, que es una de las más tradicionales estancias argentinas, cuyas instalaciones sufrieron el deterioro provocado por las aguas trasvasadas indebidamente por los organismos provinciales, tal como se comprobó en el reconocimiento aéreo practicado el 8 de diciembre de 1987 y se reconoció posteriormente en el acta notarial levantada con la presencia y control del funcionario de la Dirección de Hidráulica, señor M.A.F., donde se hizo mención que el campo se encontraba inundado en un 60% aproximadamente y que, además, existían concentraciones de agua, resabio de la inundación sufrida a partir del 14 de julio de aquel año, que afectaban el parque, el casco y las instalaciones aledañas.

Destaca que el anegamiento -contrariamente a lo acontecido en casos anteriores, cuando cedía rápidamentecontinuaba al momento de iniciarse la demanda, aunque ha sido morigerado en parte por los efectos de la sequía que durante el año 1988 y parte de 1989 se produjo en la zona.

Hace mención a las características de la región donde está ubicado el campo y señala que corresponde al sector de médanos longitudinales allí existente, que se compor

-ta como un sistema endorreico que recibe las lluvias pros y las que caen en las lomadas arenosas próximas. Cuando aportes meteóricos son muy importantes, las lagunas sidas en los bajos intermedanosos se van uniendo por expann hasta conformar una línea continua que sigue la disposin SO.NNE.

Las lomadas arenosas -continúa- actúan como diques idiendo el escurrimiento superficial regional de las aguas sentido oeste-este, y si por razones naturales o ariciales el embalse intermedanoso crece de manera desmesua, las aguas pueden verter a través de las cumbres más as de las lomadas limitantes. Añade que el corte artifil de lomas transfiere, en general, volúmenes de agua que rían permanecido en un embalse intermedanoso hasta que se iltraran o evaporaran hacia el embalse siguiente, aumendo la inundación de manera no natural.

Sostiene, asimismo, que aun produciéndose cortes de anos sucesivos para desagotar los bajos y descargar los úmenes de agua a través de obras de control en un curso ural, ello implica el uso de campos particulares como alses de agua foránea sujetos a cambios de niveles debido a acción del hombre que comandará las obras de control ún la capacidad variable que presente el curso. En el año 7, afirma, los cortes se practicaron aguas arriba de su piedad, lo que la perjudicó gravemente.

Alude a las características de la napa freática y a baja permeabilidad de los sectores intermedanosos y sosne que no hay movimiento subterráneo de aguas. Realiza sideraciones sobre los efectos de la evaporación.

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Se refiere luego a las obras realizadas por la provincia sin un estudio previo, que tuvieron como consecuencia llevar las aguas al complejo Hinojo-Las Tunas, y señala la particular gravitación del canal Cuero de Zorro, que condujo aguas foráneas al complejo lagunar provocando su desborde hacia la zona de Pehuajó. Pero fueron las canalizaciones practicadas en las estancias Nueva Escocia y S.J. las que trasvasaron caudales importantísimos que de otro modo habrían quedado retenidos por las lomadas motivando la inundación, a más de su propiedad, de otros establecimientos, lo que motivó el reclamo del ingeniero S.G.L., vecino de la zona.

De esa manera, por negligencia o falta de previsión las aguas ingresaron en su campo a pesar de las promesas de los funcionarios.

Expone a continuación los perjuicios sufridos, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante. Dice que el establecimiento tiene una extensión de 391 ha, de las cuales 370 son de tierra útil y las 20 restantes forman una laguna semipermanente. Respecto de esos sectores puede verse que aun en la época de mayores lluvias (abril-mayo 1987) sólo unas cincuenta hectáreas estaban cubiertas por algunos centímetros de agua, situación que contrasta con la observada algunos meses después cuando comenzó a ingresar el torrente de agua foránea proveniente de los canales practicados en la estancia S.J. de Deane. El reclamo comprende no sólo las tierras inundadas sino las que por la colmatación de las capas freáticas "perdieron piso" y no pudieron explotarse.

II) A fs. 117/146 contesta la Provincia de Buenos

- Aires mediante un escrito que reproduce los términos en basó su defensa en casos similares. Realiza una negativa eral de los hechos invocados por la actora y resta eficaa la función de los médanos, que -sostiene- sólo gravitan e lluvias normales y no ante las extraordinarias como las ntecidas. Destaca la alta pluviometría, en especial las vias caídas en marzo de 1987, y sostiene que las obras lizadas trataron de atenuar los efectos que inevitamente se habrían producido.

Señala la ausencia de relación causal, invoca el ado de necesidad y alude a la concurrencia de causas, para ibuir finalmente el origen de la inundación a fenómenos urales.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria esta Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que las conclusiones del perito hidráulico, iniero S.B., vertidas en su informe de fs. 571/ , permiten ratificar el criterio reiteradamente expuesto el Tribunal acerca del origen de los daños sufridos por piedades rurales ubicadas en el noroeste de la Provincia Buenos Aires, atribuidos a la acción concurrente -y en las porciones ya admitidas- de las obras realizadas por la andada y a las consecuencias provocadas por las lluvias das. Debe destacarse que, en lo sustancial, el trabajo del eniero B. (ver en especial fs. 609/610) coincide con dicho por el ingeniero B. en la causa G.545.XXII llo L., S.E. y otros c/

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    Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 12 de septiembre de 1995, en la cual el Tribunal hizo mérito, a más de las consideraciones de carácter general expresadas en otros casos, de la gravitación de la apertura de canales en la estancia S.J. y sus derivaciones (considerando 2° del fallo allí dictado). Cabe afirmar que los informes requeridos por la demandada a los peritos en hidrogeología y meteorología no aportan elementos que desvirtúen ese criterio toda vez que al margen de sus fundamentos para evaluar las características de la región y la importancia de las precipitaciones caídas, no consideran en modo alguno la existencia indubitada, por cierto, de las obras antrópicas y su repercusión (fs. 871/907 y 734/865 respectivamente).

  3. ) Que corresponde, entonces, fijar la cuantía del monto de la indemnización para lo cual es necesario, previamente, establecer la superficie afectada por la inundación y sus variaciones en el correr del tiempo.

    El ingeniero agrónomo A.R.O. describe las características de los suelos de la región y más adelante, de manera específica, los del establecimiento, cuya superficie total es de 391 ha. De esa extensión 19 ha corresponden a laguna, 250 son aptas para la agricultura, 22 moderadamente aptas, 51 oscilan entre esa condición y la de ineptas y 49 se ubican en esta última clasificación (fs.

    290). El rendimiento promedio de la zona está expresado a fs. 289/290, manteniéndose el campo dentro de esos límites.

    Según los cálculos de la actora, que estima la superficie útil en 370 ha, el campo soportó ocasionales inunda

    -ciones en las épocas de mayores lluvias (abril-mayo de 7), pero fue sólo después de julio de ese año que sufrió avance de las aguas provenientes de la estancia S.J.. diciembre, se realizó una constatación notarial con la ticipación de un representante de la Dirección de Hidráua, oportunidad en que se confeccionó el croquis de fs. 5 iante el cual -sostiene la actora- se puede comprobar que a esa fecha el 60% del establecimiento estaba inundado, stiendo zonas no anegadas pero afectadas por el agua (ver 6/7). Esa estimación correspondía a una superficie de 220 que, sin duda, abarcaba las zonas menos elevadas del po.

    Para el perito agrónomo, que lo visitó en marzo de 1, a esa fecha 250 ha pertenecientes a las unidades cartoficas 1 y 2 que corresponden a las mejores tierras y aptas a usos agrícolas, no tenían evidencias de salinidad lo que icaría que estaban incluidas en el sector que no fue anzado por las aguas (por lo menos un 40% del total) o que ró una rápida recuperación. De las restantes, de uso adero, 73 ha presentaban vestigios de salinización, 25 ha estaban moderadamente y otras 24 se encontraban bajo el a (fs. 289 vta. y cuadro de fs. 290). Respecto de las dades 1 y 2 -agrega el experto- "debe haber faltado piso la campaña 1987/88 y 1988/89 y recién en 1989 habrían dado en condiciones de ser trabajadas" (ver fs. 296). almente y a modo de síntesis indica a fs. 296 vta. que a fecha de su visita el agua se había retirado y que solo 76 presentaban condiciones de salinidad generalizadas.

    Cabría acotar que las estimaciones sobre el avance

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    R., L.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. mayor de las aguas, que se refieren a un 60% de superficie inundada, son corroboradas por la estimación del ingeniero B., quien a fs. 608/609 admite la razonabilidad del modelo de la parte actora.

    Cabe, por lo tanto, admitir que la inundación alcanzó en las campañas de los años 1987 y 1988 220 ha para ceder sensiblemente en 1989, como lo demuestran la inspección del ingeniero O. y sus apreciaciones de fs.

    289 vta. y 296. En efecto, como ya se ha dicho, en marzo de 1991 el agua cubría sólo 24 ha y el resto no presentaba evidencias de salinidad (250 ha), y sólo vestigios o moderadas secuelas el resto. Estos datos resultan decisivos para la fijación del lucro cesante, a cuyo fin se considerarán inutilizadas 220 ha para las campañas 1987/88 y 1988/89, 122 para 1989/90 y 1990/91 y finalmente 76 para los años 1991/92. Debe tenerse en cuenta que en marzo de 1992 el campo fue vendido.

    Por consiguiente y habida cuenta de la progresiva disminución de la zona afectada, fíjase para los años 1987/ 89 la suma de $ 18.000 para cada uno, para 1989/90 y 1990/91 la de $ 10.000 en cada caso, y para 1991/92 la de $ 6.500. Para la determinación de estos montos se han considerado los cálculos productivos efectuados por el ingeniero O. relativos a las actividades ganadera y agrícola y el criterio invariable del Tribunal acerca de las conclusiones relativas de los modelos teóricos de producción.

    Estas circunstancias, apreciadas de consuno, hacen aplicable el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Cabe agregar que los montos fijados reconocen el efecto concurrente de la responsabilidad provincial y los

    - hechos naturales.

    En cuanto al daño emergente, consiste en los deteros sufridos por las construcciones y las mejoras rurales os gastos de implantación de praderas.

    El ingeniero H.M.A. tuvo a su carel peritaje en ingeniería civil, del que surgen las consencias dañosas que provocaron las aguas en la casa princi- , cuyas características describe. Preguntado por el grado deterioro que soportó la construcción, lo precisa a fs. vta. señalando que afectó la vereda perimetral, el patio pañol", los escalones de acceso y las cañerías de agua, y estimó en A 20.625 ($ 2,06) para el mes de julio de 1987. su contestación al pedido de explicaciones ratificó su inme a más de desestimar la existencia de daños constructien el sótano (fs. 303/304). El ingeniero A. complesu labor justipreciando los daños sufridos por los moli- , que fijó en A 650 ($ 0,06), también para julio de 1987. os valores, actualizados al 1° de abril de 1991, ascienden 17.500.

    Por su parte, el ingeniero agrónomo completó su inme estimando la depreciación de las aguadas -rubro también icitado al ingeniero civil- en A 2.520.000 ($ 252), y los os sufridos por las tranqueras y alambrados, que fija en A 282.387 ($ 4.328). Asimismo, se refiere a las especies óreas que ornamentaban el parque del establecimiento, cuyo or hace ascender a $ 3000. Por último, atribuye a los tos de reimplantación de las praderas, cuya existencia o constatar en los lotes que indica a fs. 292 vta., un or de $ 4.845.-

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  4. ) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 92.495. Los intereses se calcularán a partir de que cada perjuicio se produjo hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual y desde entonces hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316: 165). Dichos accesorios se computarán con relación al lucro cesante al final de cada período objeto de reparación.

    Por ello se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por L.M.R. contra la Provincia de Buenos Aires condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 92.495 pesos con más los intereses liquidados de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Las costas serán soportadas en un 85% por la demandada y el 15% restante estará a cargo del actor. N., devuélvase el expediente administrativo acompañado y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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