Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, F. 429. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 454. XXXI.

F. 429. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Frigorífico Rioplatense S.A.I.C.I.F. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ demanda contenciosa.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Frigorífico Rioplatense S.A.I.C.I.F. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ demanda contenciosa".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido en la anterior instancia, confirmó la resolución del organismo aduanero impugnada en el sub lite en cuanto atribuyó responsabilidad a la empresa actora por la infracción que le fue imputada, y la modificó en lo referente al monto de la multa aplicada, al que fijó en una vez el importe de la diferencia entre el valor declarado y el que hubiese correspondido a la realidad, con arreglo a los arts. 954, apartado 1°, inc. c, y 926 del Código Aduanero. Para decidir en el sentido indicado, consideró que la citada normativa era más benigna que la contenida en la Ley de Aduana (art. 171, párrafo segundo, inciso c) que fue aplicada en el acto administrativo.

  2. ) Que, contra tal sentencia, la actora dedujo el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto a la controversia atinente a la interpretación de normas federales, y denegado en lo relativo a la tacha de arbitrariedad (confr. auto de fs. 258). La denegación parcial dio origen a la queja que corre agregada por cuerda (expte. F.429.XXXI).

  3. ) Que los agravios dirigidos a cuestionar la existencia de una declaración inexacta en la exportación que

    dio origen al sumario administrativo (permiso de embarque 33000/81) remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal que, en principio y por su naturaleza, son ajenas al recurso extraordinario, sin que se advierta la configuración de un supuesto que pueda tener cabida en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

  4. ) Que la tesis que expone el recurrente con fundamento en lo dispuesto por el decreto 530/91 no ha sido planteada ante la cámara -pese a que la sentencia de ésta es muy posterior a la mencionada normativa- por lo que resulta tardía su introducción en esta instancia.

  5. ) Que tampoco es procedente el recurso deducido en lo atinente a la interpretación del art. 954, inciso c, del Código Aduanero, ya que la sentencia apelada se ha ajustado al criterio establecido por esta Corte en el precedente "Frigorífico Rioplatense" publicado en Fallos: 315:929, por lo que la cuestión resulta insustancial.

  6. ) Que, en cambio, resulta atendible el agravio referente a que lo resuelto por la cámara importa un agravamiento de la pena que el organismo aduanero impuso a la actora. En efecto, la sentencia apelada, tras considerar -contrariamente a lo resuelto en sede administrativa- que en el caso las normas del Código Aduanero eran más benignas que las del ordenamiento vigente con anterioridad, condenó a la empresa exportadora al pago de una multa cuyo importe resulta notoriamente superior al que había fijado el acto administrativo. Tal conclusión surge nítidamente de la referencia que efectuó la cámara a la diferencia de valor indicada en el se

    F. 454. XXXI.

    F. 429. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Frigorífico Rioplatense S.A.I.C.I.F. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ demanda contenciosa. gundo ítem de la planilla obrante a fs. 32 del expediente administrativo 601712/81 y de su comparación con la pena que fue efectivamente aplicada por el organismo de control a fs. 33/34 de dichas actuaciones. El error en que incurrió la cámara proviene de no haber ponderado que el valor FOB de la mercadería indicado en el primer renglón de dicha planilla constituía el tope de la multa que podía ser aplicada en los términos del art. 171, párrafo 2°, inciso c de la Ley de Aduana, pero que al no prever dicha norma un mínimo, el ente administrativo había fijado la sanción en un monto muy inferior a aquél, y también inferior al importe de la diferencia calculada en el segundo ítem.

  7. ) Que, de tal manera, el tribunal a quo incurrió en una indebida reformatio in pejus, ya que lo decidido importa colocar a la actora, que persiguió a través del presente juicio que fuese revocada la resolución condenatoria, en una peor situación de la que tenía de conformidad con los términos del acto administrativo impugnado. Ello, al mismo tiempo que evidencia de parte del a quo un apartamiento de los límites de su competencia, constituye una violación directa e inmediata a la garantía de defensa en juicio y de propiedad (confr. Fallos:

    268:323; 313:528, entre muchos otros).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario sólo en lo atinente al punto examinado en los considerandos 6° y 7°, y se revoca, en ese aspecto, la sentencia apelada. Las costas de esta instancia

    se imponen por su orden en atención a que los agravios sólo han sido parcialmente admitidos. Vuelvan los autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja a los autos principales, reintégrese el depósito de fs. 38, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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