Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, B. 317. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B.A., B. s/ extradición.

S.C.B.317.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 1294, por el Señor Fiscal de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de San Martín -concedido a fs. 1297-, contra los puntos VI y VII de la decisión de la Sala I que al confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto hace lugar a la extradición de B.B.A., resolvió que la pena a imponer no podría superar los veinticinco años de prisión y que a esos fines, debía computarse, en favor del solicitado, el tiempo de detención sufrido en el país con motivo de la sustanciación del pedido de extradición.

El nombrado es requerido por el Juzgado de Distrito Sur de San Diego, California, a los efectos de someterlo a proceso por los delitos de tráfico de estupefacientes y asociación ilícita para cometer y participar en tales delitos, previstos en las secciones 841, 848, 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

-II-

El tribunal a quo, conforme quedara establecido en el punto anterior y fuera expresado también por el juez de la instancia, señaló que en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 del Código Penal, la pena a imponer en un supuesto de condena no podría superar los veinticinco años de prisión.

Asimismo, entendió que en virtud de lo establecido en el artículo 11, inc. e) de la nueva ley de extradición, también en caso de recaer condena, habría de computarse en favor de B.A. el tiempo que éste estuvo detenido, en nuestro país, con motivo de la requisitoria objeto de autos.

-III-

Con tales antecedentes y toda vez que, en materia de extradición, se encuentra vigente entre la República Argentina y los Estados Unidos de América el tratado aprobado por ley 19.764, es a la luz de ese contexto normativo que debe analizarse la materia que constituye el fundamento de la apelación.

En efecto, la procedencia de la extradición en supuestos en que media tratado, está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos en él prescriptos, ya que es ley para las partes contratantes (Fallos:

313:120 entre otros).

El acuerdo de voluntades antes mencionado, en su artículo 8° establece que "Cuando el delito por el que se solicita la extradición fuera punible con la pena de muerte según la legislación de la Parte requirente, y las leyes del Estado requerido no admitieren esa pena para ese delito, este último podrá supeditar el otorgamiento de la extradición a que la Parte requirente otorgue garantías consideradas suficientes por la Parte requerida en el sentido que no será impuesta dicha pena o que, de ser impuesta, la misma no será aplicada".

S.C.B.317.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

El análisis del precepto arriba señalado conduce a afirmar que las partes contratantes han condicionado la procedencia de la extradición, únicamente, a la no aplicación de la pena capital, por parte del Estado requirente, en aquellos casos en que el Estado requerido no admitiera esa clase de pena, sin efectuar otra previsión que limite la concesión por cuestiones relativas al monto de la pena en caso de condena.

Así entonces y dadas las reglas de hermenéutica que han de informar el análisis del tratado en cuestión, advierto, que no corresponde aplicar a la entrega del requerido obstáculos que el instrumento bilateral no contiene (confr. Sentencia del 26 de marzo de 1996 en la causa T.173.XXIX "Terruzi, G.C. s/ extradición" consid. 4° y sus citas de Fallos: 110:361, 111:35 y 145:402, y Fallos: 59:146, 96:305, 108:14 y 164:42).

Por lo demás, mantener ese límite podría determinar, conforme lo sostuvo anteriormente V.E., la responsabilidad del Estado Argentino por el incumplimiento de sus deberes de cooperación y asistencia jurídica internacionales en materia de represión del delito porque tal proceder importaría desconocer que el tratado, que se un acto emanado del acuerdo de dos naciones, tiene que privar sobre las normas que en la materia consagra el derecho interno y que son el acto de una sola parte (confr.

Sentencia del 20 agosto de 1996 en la causa M.847.XXXI "M.J., S. s/ extradición", considerando 5°).

-IV-

Distinta es, en mi opinión, la postura que corresponde a este Ministerio Público adoptar con relación al agravio del fiscal relativo a la aplicación que el a quo hizo de lo establecido en el artículo 11, inc. e) de la ley 24.767.

Ello en atención a que el tratado nada dice respecto a si los Estados han de tener en cuenta el tiempo de detención sufrido por el requerido de extradición. Lo cual significa, a diferencia de lo expuesto en el punto anterior cuando se analizó el artículo 8°, la voluntad de las partes contratantes de no reglar este aspecto de la materia y dejar en manos de cada sistema nacional su decisión (conf. doctrina causa A.83.XXIV, A., J.A. s/ extradición, considerando 5° último párrafo del voto de los doctores L. y B., del 4 de mayo de 1995).

La cuestión ha de resolverse, pues, en el marco de lo dispuesto por la nueva ley de cooperación internacional en materia penal, que en su artículo 11, inc. e) dispone que la extradición no será concedida "si el Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento".

Es por ello que frente al principio de subsidiariedad expresa consagrada en el artículo 2° de la ley 24.767 entiendo ajustada a derecho la decisión del a quo de limitar la extradición respecto de este punto.

S.C.B.317.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

-V-

Por lo antes expuesto, mantengo el recurso interpuesto por el señor Fiscal de Cámara con la salvedad efectuada en el punto IV.

Buenos Aires, 27 de agosto de 1997.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

  1. 317. XXXIII.

B.A., B. s/ extradición.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "B.A., B. s/ extradición".

Considerando:

  1. ) Que, en atención a lo manifestado por el señor P.F. en el dictamen que antecede, corresponde tener por desistido el recurso interpuesto por el señor fiscal de cámara a fs. 1294 contra el punto VII de la resolución de fs. 1276/1293.

  2. ) Que, en lo que respecta al gravamen fiscal para apelar de lo resuelto en el punto VI de esa decisión, en cuanto mantuvo la aplicación del art. 667 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), cabe recordar que, bajo la vigencia de ese ordenamiento procesal, el control que compete al Ministerio Público en el procedimiento de extradición en el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento, no es facultativo sino que emana de un deber del cargo que no puede declinar a voluntad (Fallos: 316: 1853).

  3. ) Que, en tales condiciones, la apelación fiscal resulta formalmente admisible en la medida en que tiende a revertir una solución que, si bien propuesta por esa misma parte en primera instancia, se basa en una interpretación del acuerdo binacional mediante normas de derecho interno ajenas a la voluntad de las partes, cuya aplicación importa imponer condiciones que el instrumento no contiene según lo ha declarado este Tribunal reiteradamente (confr. sentencia del 26 de marzo de 1996 en la causa T.173. XXIX "Terruzzi,

    G.C. s/ extradición", considerando 4° y sus citas de Fallos: 110:361; 111:35 y 145: 402, y Fallos: 59:

    146; 96:305; 108:14 y 164:42).

  4. ) Que en este sentido se pronunció esta Corte en la causa M.847.XXXI "M.J., S. s/ extradición", resuelta por el Tribunal el 20 de agosto de 1996, frente a circunstancias análogas a las planteadas en el sub lite, y a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad, para revocar la resolución apelada en lo que respecta a la aplicación del art. 667 del citado código procesal.

    Por ello, de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por el señor P.F. de la Nación, se tiene por desistida la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el punto VII de la resolución apelada y se revoca el punto VI de esa decisión, en cuanto impone la condición prevista por el art. 667 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372). N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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