Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, A. 316. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 316. XXXIII.

    Arte Gráfico Editorial Argentina S.A. c/ Llonto, P. s/ juicio sumarísimo.

    Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

    Vistos los autos: "Arte Gráfico Editorial Argentina S.

  2. c/ Llonto, P. s/ juicio sumarísimo".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la dictada en primera instancia, rechazó la demanda de exclusión de tutela sindical que Arte Gráfico Editorial Argentina S.A. promovió a fin de poder proceder al despido del demandado, dicha empresa dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 807.

    2. ) Que el a quo sustentó su decisión en los argumentos desarrollados por el Procurador General del Trabajo en el dictamen que precedió a su pronunciamiento.

      Sostuvo, en síntesis, que si bien la actuación como abogado de un delegado gremial en pleitos contra su propia empleadora -en representación de otros dependientes de ésta o de terceros- es inadmisible por resultar violatoria de lo establecido en los arts. 63, 85 y concs. de la ley de contrato de trabajo y, por ende, constituye una injuria que hace imposible la continuación del vínculo laboral (art.

      242 de la misma ley), en el caso había existido consentimiento que impedía el progreso de la acción articulada, por lo que correspondía disponer su rechazo y la reinstalación del demandado en su puesto con más el pago de los salarios caídos desde el comienzo de la suspensión precautoria decretada hasta su reintegro (fs. 748/753).

    3. ) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, la apelante se agravia por el acogimiento de la preten

      sión relativa a los salarios caídos durante la tramitación del pleito, período en que el demandado no prestó servicios en razón de haber sido provisionalmente separado de su puesto mediante una medida cautelar dictada al efecto.

      Asimismo, atribuye contradicción al fallo en cuanto, pese a admitir que el dependiente incurrió en una conducta contraria al deber de buena fe, minimiza la virtualidad de tal actitud como para justificar la exclusión de tutela pretendida y, en consecuencia, habilitar el despido.

    4. ) Que la crítica así ensayada suscita cuestión federal bastante que autoriza la consideración de los agravios por la vía elegida pues aunque éstos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, ello no constituye óbice decisivo para el progreso de la apelación cuando, como ocurre en el caso, la decisión no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión (Fallos: 310:927 y 2114; 311: 1171, entre otros).

    5. ) Que, en efecto, el a quo admitió que la actuación del delegado gremial como abogado en diversos pleitos contra su empleadora evidenciaba una conducta contraria a los deberes de buena fe y fidelidad, propios del contrato de trabajo. Sin embargo, no consideró que en el caso esa situación pudiera tipificarse como "injuria" susceptible de impedir la prosecución de la relación laboral por cuanto la empresa la había consentido durante un considerable lapso con lo cual no habría existido contemporaneidad entre dicho acto injurioso y la decisión de despedir. Tal conclusión pone de

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    Arte Gráfico Editorial Argentina S.A. c/ Llonto, P. s/ juicio sumarísimo. manifiesto que la cámara no enfocó correctamente el nudo de la discusión. Ello es así pues la contienda no giraba en torno de la legitimidad del despido en sí situación ésta en que hubiese sido menester demostrar la contemporaneidad entre la injuria y la medida rescisoriasino en relación con un pedido de exclusión de tutela sindical a fin de discernir si existían razones suficientes como para justificar una futura denuncia motivada del contrato de trabajo. Por tal razón, comprobado y admitido por la propia cámara el obrar desleal del dependiente que, inclusive, se prolongó durante la sustanciación del pleito, choca contra los más elementales principios que rigen la relación laboral, la decisión que obliga a la empresa a reinstalarlo y, además, a pagarle salarios caídos durante el prolongado período en que, por disposición judicial -y no por decisión patronal-, aquél estuvo suspendido y no desempeñó funciones (confr. doctrina de Fallos: 302:573 y 1404, 315:1441 entre muchos otros).

    1. ) Que, por otro lado, la relevancia atribuida al presunto consentimiento patronal de la inconducta del delegado es desmesurada. En ese orden cabe destacar que el tribunal de alzada no repara en la defensa opuesta por la empresa al contestar los agravios de su contraparte (fs.

    709/721) relativa a que si bien había mostrado una cierta tolerancia frente a los primeros hechos reveladores de la actitud injuriante del empleado, al promover esta acción se hizo evidente que tal consentimiento dejó de existir por lo que el demandado no debió reiterar su conducta. De igual modo, soslayó la argumentación vertida en el escrito inicial (fs. 37/ 44) y reproducida en la referida réplica a la apelación ati-

    nente a que lo que motivó esta demanda de exclusión de tutela no fue la colaboración que el demandado prestó en diversos juicios contra la actora en los que sólo había intervenido en calidad de patrocinante sino la injuria provocada cuando entabló pleitos ya no en calidad de mero patrocinante sino como apoderado de otros empleados o contratistas.

    En tales condiciones corresponde descalificar el pronunciamiento apelado pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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