Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, B. 252. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 252. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

B., L.E. c/ Medicina Integral Privada S.A.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa B., L.E. c/ Medicina Integral Privada S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B.-A.R.V..

DISI

B. 252. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

B., L.E. c/ Medicina Integral Privada S.A.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar parcialmente la decisión de primera instancia, hizo lugar en lo principal a la demanda de diferencia de indemnización por despido y de otros conceptos resarcitorios, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

  2. ) Que en su apelación federal la recurrente aduce que el fallo carece de la debida fundamentación, se aparta de las constancias de la causa y prescinde de las pruebas producidas, todo lo cual produce la lesión de las garantías constitucionales que invoca (fs. 327/339 de los autos principales, a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo).

  3. ) Que los agravios atinentes al progreso de diferencias indemnizatorias con sustento en el carácter subordinado de la relación habida entre las partes y los relativos a la reparación por la entrega a la demandada de un automóvil de propiedad del actor para su venta, son inadmisibles, por lo que cabe su desestimación (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que, por el contrario, las argumentaciones expuestas con relación al resarcimiento por el traslado de los bienes pertenecientes al actor, retenidos en la Aduana, suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía in

    tentada, pues lo decidido sobre el punto no traduce una apreciación crítica y fundada de los elementos relevantes de la litis por lo que satisface sólo de manera aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa (Fallos: 311:

    49, 927, entre otros).

  5. ) Que en efecto, al abordar la cuestión referida, la cámara sostuvo que, en virtud de la situación de rebeldía en la absolución de posiciones en que se encontraba incursa la demandada, sobre ella pesaba la carga de demostrar que el pago del transporte de las pertenencias del actor y sus respectivos derechos aduaneros no le correspondía y, por entender que tal prueba no se había producido y por otra parte, que era "lógico pensar" que los traslados del actor debían correr por cuenta de la empresa, admitió el rubro por un monto que fijó en $ 23.500.

    Que las aseveraciones referidas resultan dogmáticas y revelan la omisión de tratamiento de planteos serios y oportunos de la demandada con apoyo en las pruebas que sobre dicho aspecto fueron aportadas a la causa, las que fueron coincidentes en orden a determinar que el envío del equipaje no acompañado fue encomendado por el actor en su propio nombre, sin intervención de su empleadora. De tal modo, dichas constancias resultaban susceptibles de incidir en la solución de la controversia suscitada en torno a determinar la eventual responsabilidad de la demandada sobre el punto (confr. fs. 116/117, 135 y 214).

    En tales condiciones, lo decidido afecta de manera sustancial el derecho de defensa de la apelante, conduce a

    B. 252. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., L.E. c/ Medicina Integral Privada S.A. su descalificación como acto judicial válido (Fallos:

    298:565; 308:264, entre otros).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas en el orden causado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1.

    N. y remítase. G.A.F.L..

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