Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, R. 242. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 242. XXII.

ORIGINARIO

Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Estado de Hacienda) s/ ley 20.793, art. 3°.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el doctor J.M.C.G. solicita que se regulen los honorarios correspondientes a la tarea cumplida con posterioridad a la sentencia dictada en autos, que consistió en las liquidaciones presentadas a fs. 28/29 y 34/35, y en los escritos agregados a fs. 31 y 40.

  2. ) Que dada la índole de los trabajos realizados no es de aplicación el régimen contemplado en la ley 21.839 para los juicios ejecutivos -integrado por analogía para el trámite de ejecución de sentencia- pues en supuestos como el presente la liquidación únicamente configura una etapa preliminar para que resulte procedente el embargo ejecutorio, que es el acto de insoslayable cumplimiento sólo con el cual comienza el aludido proceso de ejecución (arts. 502 y 504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que, en consecuencia y por tratarse la labor realizada de una actividad necesaria -para determinar la cuantía del crédito reconocido en la sentencia definitivaque accesoriamente se integra con la cumplida en el proceso principal, cabe considerar que participa de los caracteres de los incidentes y, por lo tanto, que es de aplicación el supuesto comprendido por el art. 33 de la ley 21.839; máxime, cuando el texto del antes citado art. 504 expresamente reenvía a las disposiciones de dicha clase de procesos para los casos en que mediare impugnación de la liquidación.

    - 4°) Que con respecto a la cuestión introducida por Estado Nacional a fs. 54/55 atinente a la oponibilidad del venio a los letrados que asistieron y representaron a la te actora, corresponde desestimar el planteo según lo idido por esta Corte en la sentencia publicada en Fallos:

    :1589 y causa L.409.XXI "La Pampa, Provincia de c/ Estado ional s/ cobro por coparticipación de impuestos", pronunmiento del 20 de diciembre de 1994, a cuyos fundamentos e remitir por razones de brevedad.

    Por ello se resuelve: I. Regular los honorarios del doc- Julio M.C.G. por la tarea cumplida con posioridad a la sentencia en la suma de siete mil seiscientos os ($ 7.600), de conformidad con la pauta establecida en art. 33 de la ley 21.839. II. Desestimar el planteo de fs.

    55. Con costas (art. 69 del código citado). III. R. honorarios del presentante de fs. 95/96 en la suma de scientos pesos ($ 300), de conformidad con las pautas ablecidas en los arts. 33 y 39 de la ley citada. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- - ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- G.A.F.L. -T.A.B. (en disidencia) - A.R.V. disidencia).

    COPIA VO

    R. 242. XXII.

    ORIGINARIO

    Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Estado de Hacienda) s/ ley 20.793, art. 3°.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  4. ) Que el doctor J.M.C.G. solicita que se regulen los honorarios correspondientes a la tarea cumplida con posterioridad a la sentencia dictada en autos, que consistió en las liquidaciones presentadas a fs. 28/29 y 34/35, y en los escritos agregados a fs. 31 y 40.

  5. ) Que dada la índole de los trabajos realizados no es de aplicación el régimen contemplado en la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, para los juicios ejecutivos -integrado por analogía para el trámite de ejecución de sentencia- pues en supuestos como el presente la liquidación únicamente configura una etapa preliminar para que resulte procedente el embargo ejecutorio, que es el acto de insoslayable cumplimiento sólo con el cual comienza el aludido proceso de ejecución (arts. 502 y 504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  6. ) Que, en consecuencia y por tratarse la labor realizada de una actividad necesaria -para determinar la cuantía del crédito reconocido en la sentencia definitivaque accesoriamente se integra con la cumplida en el proceso principal, cabe considerar que participa de los caracteres de los incidentes y, por lo tanto, que es de aplicación el supuesto comprendido por el art. 33 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432; máxime, cuando el texto del antes citado art. 504 expresamente reenvía a las disposiciones de

    - dicha clase de procesos para los casos en que mediare ugnación de la liquidación.

  7. ) Que con respecto a la cuestión introducida por Estado Nacional a fs. 54/55 atinente a la oponibilidad del venio a los letrados que asistieron y representaron a la te actora, corresponde desestimar el planteo según lo idido por esta Corte en la sentencia publicada en Fallos:

    :1589 y causa L.409.XXI "La Pampa, Provincia de c/ Estado ional s/ cobro por coparticipación de impuestos", pronunmiento del 20 de diciembre de 1994, a cuyos fundamentos e remitir por razones de brevedad.

    Por ello se resuelve: I. Regular los honorarios del doc- Julio M.C.G. por la tarea cumplida con posioridad a la sentencia en la suma de siete mil seiscientos os ($ 7.600), de conformidad con la pauta establecida en art. 33 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

    Desestimar el planteo de fs. 54/55. Con costas (art. 69 código citado). III. Regúlanse los honorarios del sentante de fs. 95/96 en la suma de trescientos pesos ($ ), de conformidad con las pautas establecidas en los arts. y 39 de la ley citada. N.. A.B..

    COPIA DISI

    R. 242. XXII.

    ORIGINARIO

    Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Estado de Hacienda) s/ ley 20.793, art. 3°.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  8. ) Que el doctor J.M.C.G. solicita que se regulen los honorarios correspondientes a la tarea cumplida con posterioridad a la sentencia dictada en autos, que consistió en la liquidación presentada a fs.

    28/ 29, no impugnada por la contraria, en el escrito agregado a fs. 31 y en las cédulas de fs. 30 y 32.

  9. ) Que las actuaciones llevadas a cabo por el letrado con posterioridad al pronunciamiento recaído en autos y ordenadas a perseguir su cobro constituyen, por ello mismo, parte del proceso de ejecución de sentencia (confr. R. 288.XXII "Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Estado de Hacienda) s/ coparticipación federal de impuestos (ley 22.752)", sentencia de la fecha).

    En este sentido debe destacarse que el trámite de la liquidación de lo adeudado según la sentencia y el de su eventual impugnación, se encuentra previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dentro del título I del Libro III, denominado "Ejecución de sentencias" (arts.

    503 y 504). Por ello, a los fines regulatorios, debe considerarse a las mencionadas actuaciones realizadas en el caso con posterioridad al fallo, como parte de ese proceso.

  10. ) Que la aplicación al sub lite de las disposiciones que rigen los incidentes, asimismo, importaría extender impropiamente su alcance a supuestos en los que precisa

    -mente no se configuró un incidente por no haber sido imnada la liquidación, contrariando de esta manera lo estacido en el segundo párrafo del citado art. 504.

  11. ) Que con respecto a la cuestión introducida por Estado Nacional a fs. 54/55 atinente a la oponibilidad del venio a los letrados que asistieron y representaron a la te actora, corresponde desestimar el planteo según lo idido por esta Corte en la sentencia publicada en Fallos:

    :1589 y causa L.409.XXI "La Pampa, Provincia de c/ Estado ional s/ cobro de coparticipación de impuestos", pronunmiento del 20 de diciembre de 1994, a cuyos fundamentos e remitir por razones de brevedad.

    Por ello, se resuelve: I. Regular los honorarios del tor J.M.C.G. en la suma de diecisiete mil nientos pesos ($ 17.500) (arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, y 40 de la ley 21.839). II. Desestimar el planteo de fs.

    55. Con costas (art. 69 del Código Procesal Civil y ercial de la Nación). III. Regúlanse los honorarios del sentante de fs. 95/96, en la suma de trescientos pesos ($ ) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada). N..

    T.A.B..

    COPIA DISI

    R. 242. XXII.

    ORIGINARIO

    Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Estado de Hacienda) s/ ley 20.793, art. 3°.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° al 4° del voto en disidencia del juez B..

    Por ello, se resuelve: I. Regular los honorarios del doctor J.M.C.G. en la suma de ocho mil doscientos pesos ($ 8.200) (arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 22 y 40 de la ley 21.839). II. Desestimar el planteo de fs.

    54/ 55. Con costas (art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). III. Regúlanse los honorarios del presentante de fs. 95/96, en la suma de trescientos pesos ($ 300) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada).

    N..

    A.R.V..

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