Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, V. 177. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 177. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

V., Evangelista c/ Banco Central de la República Argentina.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa V., Evangelista c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

V. 177. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

V., Evangelista c/ Banco Central de la República Argentina.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto en la primera instancia anterior y rechazó la demanda deducida en autos contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados por los actores en la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga, según los certificados nros. 4006, 4007, 4008, 4009, 4010, 4011, 4012, 4014, 4015 y 4016.

    Contra ese pronunciamiento los demandantes articularon recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que en el sub lite se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -como lo es el art. 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que el recurrente sustentó en ella.

  3. ) Que los apelantes se agravian por entender que el citado art. 56 fue erróneamente interpretado habida cuenta que, en definitiva, se hicieron pesar sobre los depositantes las consecuencias del obrar irregular de las autoridades de la ex entidad; y ello, pese a que de la causa no surge ninguna prueba que conduzca a sostener la connivencia alegada por el Banco Central. Asimismo, aducen que el a quo invir

    tió el onus probandi al imponer a su parte la carga de acreditar que las operaciones eran sinceras y efectuó una incorrecta apreciación de las constancias probatorias de la causa, que lo llevó a concluir que los depósitos invocados no eran genuinos.

  4. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746, 315:2223).

  5. ) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  6. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque

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    V., Evangelista c/ Banco Central de la República Argentina. causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4° de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  7. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad de los depósitos, fue opuesta por la entidad oficial, importó la articulación de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento de los títulos, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éste resulta inherente.

  8. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en ra

    zón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

  9. ) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:

    238).

    10) Que, en el caso de autos, los actores fundaron su derecho en los certificados de depósito a plazo fijo que en copia obran a fs. 8/11, emitidos por la Sociedad Cooperativa de Crédito Gurruchaga. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubieren mediado depósitos efectivos de fondos por parte de aquéllos, alegando -como pautas indiciarias de la simulación denunciada- que los referidos instrumentos habían sido extendidos en el marco de una gestión irregular llevada a cabo en la enti

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    V., Evangelista c/ Banco Central de la República Argentina. dad liquidada, dentro de la cual se reconocieron tasas extraordinarias, al margen de las autorizadas. Asimismo, adujo que no habían sido contabilizados y, entre otras cosas más, que los sellos en ellos estampados no eran los mismos que se habían utilizado en los certificados que acreditaban genuinas imposiciones.

    11) Que tales anomalías -no obstante haber sido efectivamente comprobadas en la causa (v. fs. 322/324, 329 y 494/507, entre otras)- carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que los ahorristas participaron en maniobras dolosas de preconstitución de créditos ficticios, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector- ellas no constituyen defectos particulares de los depósitos invocados por aquéllos, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, éste comprobó en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    12) Que, dentro de ese marco, no se advierte ninguna particularidad propia de este caso que justifique la solución pretendida por el demandado, sin que pueda hallarse esa justificación en lo alegado por éste en cuanto al origen y disponibilidad de los fondos por parte de los actores, habida cuenta que, además de no haberse siquiera negado que los demandantes contaran con patrimonio suficiente como para realizar las referidas imposiciones, su posibilidad al respecto puede inferirse de los negocios cuya efectivización fue invocada en la demanda.

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