Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, L. 172. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 172. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Lavandera de R., S. c/ Instituto Provincial de la Vivienda.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza (Efraín I.

Quevedo Mendoza) en la causa Lavandera de R., S. c/ Instituto Provincial de la Vivienda", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza declaró por mayoría la inconstitucionalidad de la ley local de consolidación 5812 y, en consecuencia, dispuso que el crédito de la actora por diferencias salariales debía cancelarse en efectivo. Contra dicho pronunciamiento el fiscal de Estado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen.

  2. ) Que el tribunal a quo, para así decidir y con sustento en uno de sus precedentes, consideró que no existía en la provincia una situación de emergencia que habilitase a la legislatura para postergar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado provincial. A fin de fundar esa afirmación se refirió a los términos del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley e hizo mención a diversas circunstancias que demostrarían la inexistencia de la crisis financiera, tales como la ausencia de atraso en el pago a los empleados públicos y proveedores, la dimensión de la deuda previsional, la disminución del déficit presupuestario y de la tasa de interés y la cesión de fondos de coparticipación federal.

    Añadió que la ley impugnada vulnera las ga

    rantías constitucionales de igualdad y propiedad, por cuanto discrimina arbitrariamente en favor de las deudas corrientes, establece una irrazonable dilación en el pago, ordena la emisión de bonos en moneda depreciada y fija una tasa de interés inequitativa. Afirmó que no era posible establecer la situación financiera de la entidad autárquica demandada, pues ésta no presentó sus balances. Finalmente, señaló que de conformidad con la doctrina de la otra sala que integra la Corte mendocina la ley devino inconstitucional porque desapareció la situación de emergencia.

  3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que el caso reviste gravedad institucional, la que resulta manifiesta en razón de que el diferimiento de los plazos de atención de la deuda pública fue previsto por la ley 5812 con el fin de permitir una administración racional de los recursos y asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que están a cargo de la provincia y de las diversas entidades enumeradas en el art. 2° de aquella ley (confr. doctrina de Fallos: 316:3146).

  4. ) Que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos:

    302:1149; 303:1708, entre muchos otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (confr. Fallos: 315:923).

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    Lavandera de R., S. c/ Instituto Provincial de la Vivienda.

  5. ) Que lo resuelto en el sentido de que la declaración de emergencia hecha por la legislatura no encuentra sustento en la realidad, carece de la fundamentación exigible a las decisiones judiciales. Ello es así, por cuanto el a quo se limitó a efectuar consideraciones genéricas sobre la situación de la provincia, sin examinar a cuánto ascendió el pasivo público local y los medios con los que contaba el Estado para hacer frente a sus compromisos. Tal precisión resultaba indispensable para la correcta solución del litigio, pues si se entendió que la perturbación económica invocada por el legislador constituía un hecho sujeto a prueba, era menester efectuar un estudio objetivo y circunstanciado de las finanzas públicas a fin de determinar, sobre bases ciertas, si estaba justificado el ejercicio de los poderes de policía de emergencia.

    Asimismo, el tribunal asignó relevancia a la disminución del déficit en presupuestos posteriores a la sanción de la ley, a la rebaja de las tasas de interés, a la transferencia de fondos de coparticipación y al incremento de gastos en las actividades básicas de la administración, sin indagar en qué medida influyó el aplazamiento de los pagos dispuestos por la norma. Tal omisión priva de sustento al fallo, ya que no es razonable desvincular -en forma mecánica- el estado actual de las finanzas públicas de los plazos de cancelación de la deuda que la ley estableció con sustento en una situación de quebranto.

    Tampoco resulta decisivo que la demandada no haya presentado sus balances, pues tal circunstancia es irrelevan

    te frente a lo dispuesto en el art. 2° de la ley local de consolidación, en cuanto establece de modo inequívoco cuáles son los sujetos comprendidos en el régimen sin realizar distinción alguna en razón de su particular situación económica.

  6. ) Que respecto de los demás fundamentos dados por el a quo, cabe señalar en primer lugar que no afectan la igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias, ni respondan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento (Fallos: 300:1049, 1087; 302:192, 457; 306:195, 1844; 311:394; 312:840). En ese orden de ideas, no se advierte en la especie el menoscabo de la garantía en cuestión, toda vez que el trato dispensado a las deudas corrientes -que sólo son excluidas de la consolidación en supuestos específicos- obedece a su particular naturaleza, por cuanto el Estado las contrae para el cumplimiento de sus fines administrativos ordinarios, sin que se aprecien circunstancias objetivas que evidencien un trato legislativo desigual entre quienes ostentan posiciones similares (Fallos:

    317:1644).

  7. ) Que en lo demás, las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos:

    316:3176; 317:739; 318:805 y 1887, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

    Asimismo, el fallo también es infundado en cuanto

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    Lavandera de R., S. c/ Instituto Provincial de la Vivienda. entiende vulnerada la garantía de propiedad. Ello es así, por cuanto soslaya que la ley 5812 contempla expresamente la suscripción de bonos en dólares estadounidenses (art.

    10) y, además, descalifica la tasa de interés mediante afirmaciones genéricas sin dar razones tendientes a justificar que los accesorios resultan insuficientes para reparar la falta de uso del capital.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 9). Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ (según su voto) - A.R.V. (según su voto).

    VO

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    Lavandera de R., S. c/ Instituto Provincial de la Vivienda.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

  8. ) Que la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en lo que al caso interesa, declaró por mayoría la inconstitucionalidad de la ley local de consolidación 5812 y, en consecuencia, dispuso que el crédito de la actora por diferencias salariales debía cancelarse en efectivo. Contra dicho pronunciamiento el señor fiscal de Estado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

  9. ) Que el tribunal a quo, para así decidir y con sustento en uno de sus precedentes, consideró que no existía en la provincia una situación de emergencia que habilitase a la legislatura para postergar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado provincial. A fin de fundar esa afirmación se refirió a los términos del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley e hizo mención a diversas circunstancias que demostrarían la inexistencia de la crisis financiera, tales como la ausencia de atraso en el pago a los empleados públicos y proveedores, la dimensión de la deuda previsional, la disminución del déficit presupuestario y de la tasa de interés, y la cesión de fondos de coparticipación federal.

    Añadió que la ley impugnada vulnera las garantías constitucionales de igualdad y propiedad, por cuanto discrimina arbitrariamente en favor de las deudas corrien

    tes, establece una irrazonable dilación en el pago, ordena la emisión de bonos en moneda depreciada y fija una tasa de interés inequitativa. Afirmó que no era posible establecer la situación financiera de la entidad autárquica demandada, pues ésta no presentó sus balances. Finalmente, señaló que conforme con la doctrina de la otra sala que integra la Corte mendocina la ley devino inconstitucional porque desapareció la situación de emergencia.

  10. ) Que si bien lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada (art. 14 de la ley 48, Fallos: 311:955 y 2004), cabe hacer excepción a ese principio en supuestos de manifiesta gravedad institucional (confr. doctrina de la causa M.467.XXIV "M. y De la Fuente S.A. c/ Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires, del 16 de diciembre de 1993, de Fallos: 316:3146), la que resulta manifiesta en el caso en razón de que el diferimiento de los plazos de atención de la deuda pública fue previsto por la ley 5812 con el fin de permitir una administración racional de los recursos y asegurar la continuidad en la prestación de servicios que están a cargo de la provincia y de las diversas entidades enumeradas en el art. 2° de aquella ley. Por lo demás, aun cuando se trate de cuestiones de orden local -ajenas por ende a la competencia de la Corte Suprema- corresponde admitir la intervención del Tribunal cuando se alega la violación del principio de la separación de los poderes del Es

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    Lavandera de R., S. c/ Instituto Provincial de la Vivienda. tado (confr. arg. Fallos: 310:348) y consecuentemente, afectación del régimen republicano de gobierno al que deben ajustarse los estados provinciales (art. 5 de la Constitución Nacional).

  11. ) Que, en efecto, el principio de separación de poderes y el necesario autorrespeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales de su competencia impone que, en las causas donde se impugnan actos que otros poderes han cumplido en el ámbito de las facultades que les son privativas con arreglo a lo prescripto en la Constitución Nacional, la función jurisdiccional de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de tales atribuciones, puesto que si así fuera se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación (Fallos:

    311:2580).

  12. ) Que conviene recordar, en este orden de ideas, que lo atinente al gobierno, administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materia propia de los poderes Ejecutivo y Legislativo. Desde luego compete al Poder Judicial, en punto a los actos dictados en esa materia, decidir -en casos judiciales- acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional, pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia. Tan correcto es afirmar que en la esfera que le es exclusiva, la competencia del Poder Judicial debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución Nacional y

    las leyes, como que una de sus misiones más delicadas "es saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabo de las facultades que incumben a otros poderes o jurisdicciones" (Fallos: 313:228, 863; 315:2217), de modo de preservar el prestigio y la eficacia del control judicial, evitando así enfrentamientos estériles (Fallos: 317:

    126).

  13. ) Que, como es sabido, en orden al control de constitucionalidad de las llamadas "leyes de emergencia", esta Corte elaboró una serie de requisitos de cumplimiento necesario para justificar su dictado: a) Que exista una situación de emergencia definida por el Congreso; b) Persecución de un fin público que consulte los superiores y generales intereses del país; c) Transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales y sociales; y d) Razonabilidad del medio elegido por el legislador, o sea adecuación de ese medio al fin público perseguido y respeto del límite infranqueable trazado por el art. 28 de la Constitución Nacional (Fallos: 243:467, considerando 7° del voto de los doctores A. de L. y Julio Oyhanarte).

  14. ) Que en lo que hace al primer recaudo citado, se trata de un juicio de constatación donde la verificación de los extremos propios de la situación excepcional se recoge al margen de la percepción de los fenómenos evidentes para el juzgador- de las definiciones emanadas de los poderes políticos, a quienes constitucionalmente compete la evaluación de la crisis y la formulación de las políticas destinadas a su superación. Es pues el Congreso, como depositario

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    Lavandera de R., S. c/ Instituto Provincial de la Vivienda. de la soberanía popular y único órgano de gobierno habilitado para reglamentar en primer grado los derechos constitucionales, el que debe declarar el estado de emergencia, y cuyo juicio cabe en principio aceptar, salvo supuestos de un claro desconocimiento de circunstancias públicas y notorias, en grado tal que dispense en su análisis de mayores consideraciones según la común valoración de la sociedad.

    Es así que en Fallos: 172:21, luego de reproducir fragmentos del debate parlamentario y datos provenientes del Poder Ejecutivo, se sostiene que "la coincidencia en el sentir de los grandes poderes del Estado, Legislativo y Ejecutivo...llevan al convencimiento de que había, en realidad, un estado de emergencia producido por fenómenos económicos". Por su lado, en Fallos: 173:65, se recuerda la jurisprudencia del Tribunal según la cual la propiedad puede ser regulada, como asimismo los contratos, cuando "una situación de emergencia calificada por el Poder Legislativo impone esa regulación por razones de orden público...".

  15. ) Que esta línea de pensamiento es mantenida por el Tribunal hasta en sus más recientes pronunciamientos sobre el punto (Fallos: 313:1638). En efecto, en los autos "M.V.C. c/ Provincia de La Rioja", se consideró con relación al estado de emergencia económica que la veracidad del aserto no requería prueba strictu sensu; "yello no sólo porque no ha sido negada en la causa, sino además y sobre todo, por consideraciones similares a las que esta Corte expuso en el precedente, varias veces citado, de

    Fallos: 172:21. Allí, la efectiva existencia del estado de emergencia fue admitida sobre la base de las exposiciones hechas en el debate parlamentario, de los datos provenientes del Poder Ejecutivo, de informes técnicos especializados y, fundamentalmente, de los hechos 'de público conocimiento' que el Tribunal tuvo en vista. Coincidentemente, en Fallos:

    243:449, voto de la pág. 454, considerando 9°, para tener por acreditada la 'crisis de la vivienda', bastó decir que ella era 'de inmediata evidencia'. El estado de cosas invocado por el legislador forma parte de la realidad vital del país que todos sus habitantes tienen ante sí y que integra la verdad jurídica objetiva, a cuya ponderación los jueces no pueden renunciar conscientemente" (considerando 10).

  16. ) Que, de este modo, al haber efectuado un ligero análisis de las cuentas provinciales y sus variables macroeconómicas, y concluido en la inexistencia de un real estado de impotencia para el pago de la deuda pública que justificase el régimen de consolidación, el a quo se sustituyó al poder del Estado provincial con atribuciones -y representatividad- para evaluar la entidad de la crisis local, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de los remedios para afrontarla. En la materia que aquí se trata, la misión de los jueces tiene altísima jerarquía, sin duda. Los obliga a desempeñarse como guardianes de la Constitución Nacional y de los derechos por ella reconocidos. Pero ciertamente no los autoriza a convertirse -como en el sub lite- en árbitros de las cuestiones sociales ni a sustituirse al legislador en la función normativa que institucionalmente le corresponde. Si

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    Lavandera de R., S. c/ Instituto Provincial de la Vivienda. pretendieran fundar un pronunciamiento de inconstitucionalidad en razones ajenas a los cuatro requisitos antedichos, penetrarían en un terreno del que han sido excluidos por obvias razones vinculadas a la forma de gobierno que la Constitución Nacional adopta (Fallos:

    243:467; considerando 8° del voto de los jueces A. de L. y Oyhanarte).

    10) Que respecto de los demás fundamentos dados por el a quo, cabe señalar en primer término que no afectan la igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias, ni respondan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento (Fallos: 300:1049, 1087; 302:192, 457; 306:195, 1844; 311:394; 312:840). En ese orden de ideas, no se advierte en la especie el menoscabo de la garantía en cuestión, toda vez que el trato dispensado a las deudas corrientes -que sólo son excluidas de la consolidación en supuestos específicos- obedece a su particular naturaleza, por cuanto el Estado las contrae para el cumplimiento de sus fines administrativos ordinarios, sin que se aprecien circunstancias objetivas que evidencien un trato legislativo desigual entre quienes ostentan posiciones similares (Fallos: 317:1644).

    11) Que, en lo demás, las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos:

    316:3176; 317:739; 318:805 y 1887, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

    12) Que, asimismo, el fallo también es infundado en cuanto entiende vulnerada la garantía de propiedad. Ello es así, por cuanto soslaya que la ley 5812 contempla expresamente la suscripción de bonos en dólares estadounidenses (art. 10) y, además, descalifica la tasa de interés mediante afirmaciones genéricas sin dar razones tendientes a justificar que los accesorios resultan insuficientes para reparar la falta de uso del capital.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal.

    N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

    VO

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    Lavandera de R., S. c/ Instituto Provincial de la Vivienda.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  17. ) Que la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en lo que al caso interesa, declaró por mayoría la inconstitucionalidad de la ley local de consolidación 5812 y, en consecuencia, dispuso que el crédito de la actora por diferencias salariales debía cancelarse en efectivo. Contra dicho pronunciamiento el señor fiscal de Estado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen.

  18. ) Que el tribunal a quo, para así decidir y con sustento en uno de sus precedentes, consideró que no existía en la provincia una situación de emergencia que habilitase a la legislatura para postergar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado provincial. A fin de fundar esa afirmación se refirió a los términos del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley e hizo mención a diversas circunstancias que demostrarían la inexistencia de la crisis financiera, tales como la ausencia de atraso en el pago a los empleados públicos y proveedores, la dimensión de la deuda previsional, la disminución del déficit presupuestario y de la tasa de interés y la cesión de fondos de coparticipación federal.

    Añadió que la ley impugnada vulnera las garantías constitucionales de igualdad y propiedad, por cuanto discrimina arbitrariamente en favor de las deudas corrientes, establece una irrazonable dilación en el pago, ordena la emisión de bonos en moneda depreciada y fija una tasa de

    interés inequitativa. Afirmó que no era posible establecer la situación financiera de la entidad autárquica demandada, pues ésta no presentó sus balances. Finalmente, señaló que de conformidad con la doctrina de la otra sala que integra la Corte mendocina la ley devino inconstitucional porque desapareció la situación de emergencia.

  19. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que el caso reviste gravedad institucional, la que resulta manifiesta en razón de que el diferimiento de los plazos de atención de la deuda pública fue previsto por la ley 5812 con el fin de permitir una administración racional de los recursos y asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que están a cargo de la provincia y de las diversas entidades enumeradas en el art. 2° de aquella ley (confr. doctrina de Fallos: 316:3146).

  20. ) Que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos:

    302:1149; 303:1708, entre muchos otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (confr. Fallos: 315:923).

  21. ) Que lo resuelto en el sentido de que la declaración de emergencia hecha por la legislatura no encuentra sustento en la realidad, merece recordar, ante todo, que lo

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    Lavandera de R., S. c/ Instituto Provincial de la Vivienda. atinente al gobierno, administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materia propia de los poderes Ejecutivo y Legislativo.

    Desde luego compete al Poder Judicial, en punto a los actos dictados en esas materias decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad y conveniencia. Tan correcto es afirmar que en la esfera que le es exclusiva, la competencia del Poder Judicial debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución Nacional y las leyes, y particularmente de la confianza que el pueblo depositó en este poder, como que una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuidas a los otros departamentos de gobierno (Fallos: 313:1513, considerando 36).

  22. ) Que, a todo evento, en lo que hace al control de necesidad y razonabilidad que en esta materia sí incumbe al Poder Judicial (confr. Fallos: 313:1513, considerando 48), la decisión adoptada por el tribunal a quo carece de la fundamentación exigible a las decisiones judiciales.

    Ello es así, por cuanto se limitó a efectuar consideraciones genéricas sobre la situación de la provincia, sin examinar a cuánto ascendió el pasivo público local y los medios con los que contaba el Estado para hacer frente a sus compromisos. Tal precisión resultaba indispensable para la correcta solución del litigio, pues si se entendió que la perturbación económi

    ca invocada por el legislador constituía un hecho sujeto a prueba, era menester efectuar un estudio objetivo y circunstanciado de las finanzas públicas a fin de determinar, sobre bases ciertas, si estaba justificado el ejercicio de los poderes de policía de emergencia.

    Asimismo, el tribunal asignó relevancia a la disminución del déficit en presupuestos posteriores a la sanción de la ley, a la rebaja de las tasas de interés, a la transferencia de fondos de coparticipación y al incremento de gastos en las actividades básicas de la administración, sin indagar en qué medida influyó el aplazamiento de los pagos dispuestos por la norma. Tal omisión priva de sustento al fallo, ya que no es razonable desvincular -en forma mecánicael estado actual de las finanzas públicas de los plazos de cancelación de la deuda que la ley estableció con sustento en una situación de quebranto.

    Tampoco resulta decisivo que la demandada no haya presentado sus balances, pues tal circunstancia es irrelevante frente a lo dispuesto en el art. 2° de la ley local de consolidación, en cuanto establece de modo inequívoco cuáles son los sujetos comprendidos en el régimen sin realizar distinción alguna en razón de su particular situación económica.

  23. ) Que respecto de los demás fundamentos dados por el a quo, cabe señalar en primer lugar que no afectan la igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias, ni respondan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamen

    L. 172. XXXI.

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    Lavandera de R., S. c/ Instituto Provincial de la Vivienda. to al diferente tratamiento (Fallos: 300:1049, 1087; 302:192, 457; 306:195, 1844; 311:394; 312:840). En ese orden de ideas, no se advierte en la especie el menoscabo de la garantía en cuestión, toda vez que el trato dispensado a las deudas corrientes -que sólo son excluidas de la consolidación en supuestos específicos- obedece a su particular naturaleza, por cuanto el Estado las contrae para el cumplimiento de sus fines administrativos ordinarios, sin que se aprecien circunstancias objetivas que evidencien un trato legislativo desigual entre quienes ostentan posiciones similares (Fallos: 317:1644).

  24. ) Que en lo demás, las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos:

    316:3176; 317:739; 318:805 y 1887, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

    Asimismo, el fallo también es infundado en cuanto entiende vulnerada la garantía de propiedad. Ello es así, por cuanto soslaya que la ley 5812 contempla expresamente la suscripción de bonos en dólares estadounidenses (art.

    10) y, además, descalifica la tasa de interés mediante afirmaciones genéricas sin dar razones tendientes a justificar que los accesorios resultan insuficientes para reparar la falta de uso del capital.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la

    Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Exímese a la recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 9). N. y, oportunamente, remítase. A.R.V..

    DISI

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    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Se condena a la recurrente a satisfacer el depósito correspondiente, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 9). N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P..

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