Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, L. 165. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Lago Tejada, H.C. s/ extradición.

S.C. L.165.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Contra la sentencia dictada a fs. 70/73, por la cual el Juzgado Federal de Primera Instancia de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, hizo lugar a la extradición de H.C.L.T. solicitada por la justicia de la República Oriental del Uruguay, el nombrado y su defensor dedujeron recursos de apelación que fueron concedidos a fs. 74.

Recibidos los autos por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, su presidente consideró que al haber entrado en vigencia la ley 24.767 ya no resultaba tribunal competente para conocer en esos recursos, sino que en virtud de lo previsto en su art. 33, correspondía conocer a V.E. (ver fs. 84 y 86).

Iniciado el trámite de las apelaciones en esta instancia, ante la renuncia presentada por el defensor particular del reclamado se designó al señor Defensor Oficial ante la Corte Suprema, a quien se corrió vista (ver fs. 106).

No obstante los términos de esa providencia, a fs. 108/115 expresó agravios el señor Defensor General de la Nación, mientras que el señor Defensor Oficial ante V.E. recién presentó posteriormente un escrito acompañando su memorial y explicando el motivo por el que no había concurrido en término (ver fs. 116/120). Así sustanciado el traslado, a fs. 126 se ordenó la vista a este Ministerio Público Fiscal.

I En primer lugar, considero conveniente hacer referencia a la competencia de la Corte para intervenir en los recursos deducidos contra la sentencia de primera instancia, la cual ha sido admitida por V.E. a partir del auto de fs.

87. Comparto ese temperamento aun cuando el presente proceso se haya iniciado el 10 de febrero de 1997, es decir con anterioridad al día 15 de ese mes, fecha de entrada en vigencia de la ley 24.767 -de Cooperación Internacional en Materia Penal- toda vez que su art. 120 prevé que sus "disposiciones procesales" se aplicarán a los trámites pendientes, siempre que no se hubiese abierto a prueba. Al no haberse superado esa etapa en el sub examine al tiempo de adquirir operatividad la nueva norma, dado que el citado art. 33 se halla inserto en el "Capítulo 2 - Procedimiento" (arts. 19 al 39), esa habilitación es indiscutible.

Estimo oportuno asimismo, dejar constancia de que aun cuando el segundo memorial de la defensa oficial de Lago Tejada haya sido presentado en forma extemporánea, a fin de no cercenar en modo alguno el amplio ejercicio de su derecho de defensa en juicio y en atención a las circunstancias puestas de manifiesto por el señor Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia en su escrito de fojas 116, también habrá de ser considerado en el presente dictamen.

S.C. L.165.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

II La extradición del ciudadano argentino H.C.L.T., ha sido solicitada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de Segundo Turno de Salto, República Oriental del Uruguay, en el expediente S 271/92 en virtud de la sentencia dictada en primera instancia el 24 de mayo de 1993, por la cual fue condenado a la pena de seis años de penitenciaría, con descuento de la prisión preventiva, por hallárselo autor de un delito de rapiña especialmente agravado, en concurrencia, fuera de la reiteración con un delito de privación de libertad también especialmente agravado. Dicho fallo fue confirmado el 7 de febrero de 1994 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno de Montevideo (ver fs. 26/43 y 53/63).

De las constancias obrantes a fojas 2 y 4, surge que el nombrado no se reintegró al establecimiento carcelario de Salto, República Oriental del Uruguay, donde venía ejecutando esa condena, luego de su salida transitoria a trabajar el 12 de septiembre de 1995, y que de acuerdo a radiograma de abril de 1996 de la oficina Montevideo de Interpol, se hallaba residiendo en la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, localidad donde resultó detenido a los fines de su extradición (ver fs. 6).

La señora juez federal ad hoc, en respuesta a la oposición a la extradición planteada por la defensa, conside

ró reunidos los recaudos exigidos por el art. 44 del Tratado de Montevideo de 1889 para el arresto preventivo y también que en tiempo y forma fueron llenados los requisitos previstos en el art. 30. En cuanto a la solicitud de cumplir la pena remanente en nuestro país, dispuso requerir por vía diplomática los antecedentes que contemplan los incs. d y e del art. 86 de la ley 24.767, e instruir expediente por separado con las pruebas que la defensa propuso a tal fin a fojas 67 (ver fs. 70/73).

Los agravios expresados contra ese fallo por la asistencia técnica del requerido, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  1. Que se ha violado el debido proceso y la libertad ambulatoria (art. 18 de la Constitución Nacional) al haberse dispuesto el arresto preventivo de Lago Tejada ante una defectuosa solicitud de la justicia uruguaya, pues, entre otras falencias, no se informó el monto de la pena que resta cumplir, requisito exigido por los arts. 6 y 14, inc. d de la ley 24.767 -aplicable al caso de modo integrativo- extremo que tampoco fue satisfecho al remitirse los recaudos formales.

  2. Que la consideración de la sentenciante acerca de que la oposición a la extradición fue extemporánea, constituye un cercenamiento al derecho de defensa en juicio al computarse el plazo del art. 34 del Tratado de Montevideo de 1889 desde la fecha de notificación al detenido, sin tener en cuenta la posterior en que su defensa letrada asumió el cargo.

  3. Que la recepción del formal pedido de extradi

    S.C. L.165.XXXIII.

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    ción, el 27 de febrero de 1997 (fs. 52/66), tuvo lugar luego de vencido el plazo de diez días que fija el art. 45 del tratado aplicable. Ello, por cuando la defensa considera que a tal efecto carece de valor el fax ingresado el día 20 de ese mes (fs. 24/45) pues no constituye la "copia legalizada" que prescribe el acuerdo internacional.

  4. Que tampoco procede la entreayuda por no haberse acompañado constancias que acrediten, de acuerdo con la ley uruguaya, que no se encuentra prescripto el delito (conf. art. 19, inc. 4°, del Tratado de Montevideo 1889), recaudo que, con sustento en la ley 24.767 (art. 14, inc. d también entiende aplicable respecto de la pena.

    III

  5. Con respecto a los presuntos defectos de la solicitud de arresto preventivo, considero que con las constancias de fojas 2 y 4 es posible tener por satisfechos los requisitos que para la detención provisoria fija el art. 44 del tratado aplicable. En efecto, esa norma regula que debe invocarse "la existencia de una sentencia o de una orden de prisión, y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido".

    El análisis de esas piezas procesales, permite claramente advertir que en la nota n° 341-01-3545/96 librada por la Sección Operaciones de Interpol de la Policía Federal Argentina con motivo del radiograma procedente de la oficina

    Montevideo de Interpol, se invocó la existencia de la sentencia condenatoria dictada por la justicia uruguaya el 24 de mayo de 1993, especificándose también los delitos por los cuales se requería a Lago Tejada.

    Frente a ello, no es posible aducir las falencias que señala la esmerada defensa oficial del nombrado, pues se han cumplido los puntuales recaudos que para esa etapa preliminar exige el citado acuerdo internacional. Cierto es que ese convenio también prevé en su art. 19, inc. 4°, como requisito para que proceda la entrega, que "el delito no esté prescripto con arreglo a la ley del país reclamante", pero se trata de una condición que, como las de los restantes incisos, es exigible en el trámite posterior del pedido de extradición.

    En cuanto a la pretendida discrepancia existente entre el tribunal mencionado en el pedido de arresto preventivo -Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de Segundo Turno de Paysandú (ver fs. 2 y 4)- y el que surge de la documentación posteriormente recibida -igual denominación, pero de la ciudad de Salto (ver fs. 39/43 y 61/3)- resulta evidente que constituye un mero e intrascendente error material toda vez que del cotejo de esas piezas surge de modo indubitable que se trata del mismo caso y del mismo magistrado, doctor A.J.F.. A. apreciación debe formularse en punto a la inicial designación del reclamado como imputado en vez de condenado.

    Con referencia al agravio que viene analizándose y también a otros, se ha propuesto la aplicación de la ley 24.767. No desconozco la regla de subsidiariedad expresa en

    S.C. L.165.XXXIII.

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    su artículo 2 para aquello que no disponga en especial el tratado que rija la entreayuda. Sin embargo, esa nueva norma de nuestro derecho interno no puede agregar requisitos no incluidos en el acuerdo internacional, pues se afectaría el principio pacta sunt servanda y las reglas de interpretación fijadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (arts. 26, 31 y 32 de la ley 19.865).

    Así las cosas, sin desmedro de lo considerado en el apartado I de este dictamen en cuanto a la vigencia de las disposiciones procesales de la citada ley y de aquello que habrá de señalarse en el punto IV infra, opino congruente con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal a fojas 69- que no corresponde la aplicación de otros aspectos de su articulado que, al exigir mayores requisitos, puedan entrar en pugna con específicas previsiones del Tratado de Montevideo de 1889.

    Tal el caso, por ejemplo, de su "Capítulo 5 - Arresto provisorio" cuyos artículos 44 a 52 fijan recaudos que la defensa dice ausentes en el sub judice.

  6. En cuanto a lo referido al modo de computar el plazo previsto en el artículo 34 del tratado, estimo que se trata de una cuestión inoficiosa desde que, como surge del propio fallo recurrido, la señora juez ad hoc, no obstante ello y a fin de resguardar las garantías constitucionales del detenido, ingresó al tratamiento de la oposición presentada por la defensa a fojas 47/9 (ver fs. 72).

  7. En el tercer cuestionamiento se aduce la tardía

    recepción del formal pedido de extradición, fuera del plazo de diez días que fija el art. 45 del tratado. Tal interpretación desconoce el valor de la documentación recibida en término vía fax (fs. 24/45) y se funda en el art. 30, inc. 2°, de ese instrumento que prescribe -entre otros recaudos- que los pedidos de extradición de sentenciados se acompañarán con copia legalizada de la sentencia condenatoria, exigencia que la defensa considera cumplida de modo extemporáneo recién con lo agregado a fs. 52/66.

    Sin necesidad de ingresar al interesante análisis del valor probatoria que cabe asignar a la hoja escrita que expide un moderno sistema de comunicación como es el fax, lo relevante a fin de evaluar si los recaudos del formal pedido de extradición fueron presentados en término, no resulta la fecha de recepción en el juzgado, sino la de entrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, cartera del Poder Ejecutivo Nacional a través de la cual se canalizan las relaciones con las naciones extranjeras (art. 99, inc. 11, de la Constitución Nacional).

    Ello así, además, por cuanto del art. 30 y concordantes del Tratado de Montevideo de 1889 surge que las solicitudes de extradición se dirigen al gobierno del Estado requerido y mal podría el Estado requirente haber ingresado el pedido directamente en sede judicial, como parece pretender la defensa, pues al Poder Judicial no le ha sido confiada la facultad de establecer ni mantener relaciones diplomáticas (Fallos: 312:2324).

    Como corolario de lo anterior, habida cuenta que L.T. fue arrestado provisoriamente el 10 de febrero

    S.C. L.165.XXXIII.

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    de 1997 (fs. 6) y que los recaudos formales fueron recibidos en la Cancillería Argentina el día 17 de febrero siguiente (fs. 25, 52 y 81), se encuentra fuera de discusión el acatamiento del plazo de diez días del art. 45 del tratado aplicable y deviene estéril atender a la fecha de recepción en el tribunal interviniente, tanto del fax aludido como de sus originales.

  8. Finalmente, acerca de la invocada ausencia de constancias que acrediten que la acción penal y la pena se encuentran vigentes, cabe, en primer lugar, señalar que la exigencia del tratado aplicable sólo se refiere a lo primero (art. 19, inc. 4°). Por lo tanto, extender sus alcances también a la pena constituye una afectación al ya mencionado principio pacta sunt servanda, máxime cuando, tratándosede condenados -como en el caso- el acuerdo requiere como único recaudo al respecto, acompañar copia de la sentencia condenatoria (art. 30, inc. 2°). En cuanto a la alegada aplicación de la ley 24.767, me remito a lo considerado en el apartado A) precedente.

    Por otra parte, en la documentación enviada consta que con la "liquidación de pena" efectuada por el tribunal uruguayo a los fines del pedido de extradición, se ha establecido que la totalidad de la pena impuesta al requerido vencerá el 3 de noviembre de 1998 (ver fs. 60), certificación que disipa cualquier duda que pudiera existir sobre la vigencia de la sanción impuesta y, a la vez, acredita que el sub examine supera el mínimo de pena que para los sentenciados prevé el art. 21, inc. 2°, del convenio aplicable.

    IV He creído conveniente abordar por separado el tratamiento de una cuestión que, si bien no hace a lo que constituye materia de apelación, ha sido resuelta en la sentencia de fs. 70/73 de modo que se compromete el orden público.

    Me refiero a los puntos dispositivos 4) y 5), donde, respectivamente, se ordena solicitar vía diplomática la cumplimentación de los recaudos fijados por el art. 86, incs. d) y e) de la ley 24.767, e instruir expediente con las pruebas propuestas por la defensa a fs. 67, medidas que se relacionan con los dos últimos considerandos del fallo, que aluden a la eventual aplicación del régimen que la citada ley prevé para el cumplimiento en el país de condenas aplicadas por tribunales extranjeros y ciudadanos argentinos (arts. 82 a 89).

    En mi opinión, esa decisión de la señora juez a quo resulta improcedente, pues constituye una intromisión en facultades que esa norma legal reserva claramente al Ministerio de Justicia de la Nación, en cuyo ámbito deben tramitarse las solicitudes que con arreglo a sus prescripciones se formulen en ese sentido, sin que ello obste a la prosecución en sede judicial de este proceso de extradición. Por lo demás, en la presentación de fs. 75 la propia defensa anoticia el inicio de tal petición en esa órbita.

    En estas condiciones, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Procuración General al dictaminar el 26 de agosto pasado en la causa R.185.XXXII. "R.M., Sebas

    S.C. L.165.XXXIII.

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    tián J. y R.S., L.D. s/ rec. casación", a cuyas consideraciones me remito en razón de la brevedad, solicitaré a V.E. que deje sin efecto esos puntos dispositivos del fallo y ordene al tribunal interviniente que gire de inmediato al Ministerio de Justicia de la Nación los antecedentes pertinentes.

    V Previo a concluir, también habré de proponer a V.

  9. que, como medida para mejor proveer, tenga a bien disponer que se certifiquen los antecedentes de H.C.L.T. a fin de determinar si registra algún proceso o condena pendiente en el país. Ello, por advertir que en primera instancia esa diligencia no ha sido realizada y ante la puntual referencia que el nombrado efectuó en la audiencia de fs. 16.

    VI Por todo lo expuesto, solicito a V.E. que disponga la media para mejor proveer propuesta en el punto anterior y, oportunamente, confirme parcialmente la sentencia de fs. 70/73 en cuanto concede la extradición de H.C.L.T., revocándola en sus puntos 4) y 5) para que se proceda en la forma indicada en el punto IV.

    Buenos Aires, 8 de octubre de 1997.

    L.S.G.W.

    L. 165. XXXIII.

    R.O.

    Lago Tejada, H.C. s/ extradición.

    Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

    Vistos los autos: "Lago Tejada, H.C. s/ extradición".

    Considerando:

    1. ) Que la defensa de H.C.L.T. interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fs. 70/73 que hizo lugar a su extradición, solicitada por la República Oriental del Uruguay para el cumplimiento de la condena a seis años de penitenciaría que le había sido impuesta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y Menores de Segundo Turno de Salto por el delito de rapiña especialmente agravado en concurrencia, fuera de la reiteración, con el delito de privación de libertad especialmente agravado, con vencimiento el 3 de noviembre de 1998 (fs. 54/59 y 61/62).

    2. ) Que, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., la cuestión fundada en el vencimiento del plazo establecido en el art. 34 del Tratado de Montevideo de 1889, aplicable al caso, para que el requerido se oponga a la extradición, es inoficiosa, pues la jueza, no obstante considerarlo extemporáneamente presentado, ordenó agregar ese acto de defensa y trató los argumentos en él contenidos.

    3. ) Que igual temperamento corresponde adoptar, en esta instancia, respecto del modo de contar el término previsto en el art. 45 de ese convenio, ya que es jurisprudencia de esta Corte que la tardía introducción formal del pedido de extradición no puede invocarse como una excepción legal contra la entrega, toda vez que la fijación de un tér

      mino para el mantenimiento del requerido bajo arresto provisorio tiene por objeto impedir que, reclamada la detención sin prueba alguna, esa situación se prolongue más allá del plazo establecido, si el Estado requirente no presenta antecedentes bastantes para justificar su solicitud (in re C.1933.XXXII, "C.L., S.J.; B.T., D.N. s/ extradición", considerando 7° y sus citas, resuelta el 1° de julio de 1997).

      En tales condiciones, el vencimiento de ese plazo no puede fundar una inmunidad contra todo arresto ulterior por la misma causa y ni aun la libertad dispuesta en esas condiciones garantiza al requerido contra una nueva privación de libertad preventiva si se presenta otra solicitud formal de extradición por el mismo hecho; pues lo único que proscriben, algunos tratados, es un nuevo pedido de detención provisoria que no esté acompañado o precedido del requerimiento formal de extradición (Fallos: 314:133 y su cita).

    4. ) Que en lo atinente al recaudo previsto por el art. 19, inc. 4° del tratado, en cuanto exige que el delito no esté prescripto para la ley del país reclamante, cabe se- ñalar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, entre las condiciones que fija el mencionado precepto no existe la de remitir testimonio de las disposiciones del Código Penal del país reclamante, relativas a la prescripción de la acción o de la pena (confr. en lo pertinente, Fallos:

      170:406; 182:181 y 232:577, entre otros).

      Y, toda vez que el recurrente no se ha hecho cargo de esta jurisprudencia ni aportado las razones que justifica

      L. 165. XXXIII.

      R.O.

      Lago Tejada, H.C. s/ extradición. rían un apartamiento de esa solución, el agravio introducido sobre esa base deviene infundado.

    5. ) Que tampoco corresponde que el Tribunal se pronuncie, a la luz de las disposiciones contenidas en los arts.

      82 y sgtes. de la citada ley 24.767, respecto del órgano del Estado que debe decidir en lo concerniente a la petición formulada por Lago Tejada para el cumplimiento, en la República Argentina, de la sentencia impuesta por el país requirente.

      La cuestión excede, en el caso, el marco de la jurisdicción apelada del Tribunal y no se han invocado razones que justifiquen su tratamiento en la instancia, máxime si se advierte que el a quo dispuso sobre el punto la formación de un expediente con las pruebas aportadas por el requerido y ordenó solicitar por vía diplomática el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 86, incs. d y e, de la ley 24.767, de lo cual se desprende que es en ese incidente en el que eventualmente esta Corte tendrá que pronunciarse acerca de lo pedido por el señor P.F..

    6. ) Que en lo atingente a la medida previa requerida en el dictamen que antecede, toda vez que el peticionante no ha demostrado la pertinencia y utilidad de su producción en la instancia y no se advierten motivos que hayan impedido o dificultado su realización ante la jueza de la causa, no corresponde hacer lugar a esa solicitud.

      Por ello y lo dictaminado en lo pertinente por el señor P.F., el Tribunal resuelve: 1°) No hacer lugar a la medida previa solicitada por el señor P.F. en el acápite V de su dictamen; 2°) Desestimar, por prematu

      ro para su conocimiento en la instancia, el planteo introducido por esa parte en lo que concierne al órgano del Estado que debe decidir respecto de la petición formulada por Lago Tejada para el cumplimiento, en la República Argentina, de la condena que motivó el presente pedido de extradición; y 3°) Confirmar el auto apelado en cuanto hizo lugar a la extradición de H.C.L.T.. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR