Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, F. 163. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 163. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Fisco Nacional - Dirección General Impositiva c/ Instituto Científico Paul Hnos. S.A.

    Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional - Dirección General Impositiva c/ Instituto Científico Paul Hnos. S.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la intimación de pago de la tasa judicial, incluida en la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 8 que mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida con el fin de obtener el cobro de una suma adeudada al régimen nacional de seguridad social, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

    2. ) Que la decisión contra la que se dirige el recurso extraordinario no constituye la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa (art. 14 de la ley 48), puesto que -tal como lo estableció esta Corte al pronunciarse el 4 de mayo de 1995 en los autos D.96.XXIX "Dirección General Impositiva c/ Hormaeche, R.I.", la regla de la inapelabilidad introducida en el art. 92 de la ley 11.683 por el art. 34, inc. 11, punto 2, de la ley 23.658 tiene carácter de excepción y sólo alcanza a "la sentencia de ejecución o a la revocación del auto de intimación de pago y embargo, en su caso", por lo que no pueden tener cabida en dicha regla los pronunciamientos sobre puntos que, aunque por una razón circunstancial estén materialmente in

      cluidos en la sentencia que manda llevar adelante la ejecución -como ocurre en el caso de autos- son ajenos a lo que debe ser materia de decisión en dicha sentencia (conf. art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    3. ) Que no obsta a la aplicación de dicha doctrina la circunstancia de que en la especie el señor juez a quo con sustento en el citado art. 92 de la ley 11.683- haya rechazado el recurso que la demandada dedujo ante la cámara, pues ante tal decisión la mencionada parte debió haber ocurrido en queja ante el tribunal de alzada.

      Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

  2. perdido el depósito de fs. 1. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOS- SERT.

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