Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, M. 151. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M.B., W. y otros s/ recurso extraordinario -causa n° 254-. S.C.M. 151. L.XXX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, que desestimó la queja por recurso de casación denegado presentada por el representante del Ministerio Público a fs. 72/5, el señor F. de Cámara ante aquel tribunal articuló recurso extraordinario a fs. 76/80, cuya inadmisibilidad (fs. 94/6) generó esta nueva queja ante V.E.

El argumento invocado por el "a-quo" para vedar la impugnación federal ha sido la falta de fundamentación suficiente, por considerar -acudiendo a fórmulas dogmáticas reveladoras de un injustificado rigor formal- que no se han rebatido los argumentos esgrimidos por el tribunal para desestimar la vía directa intentada.

En mi opinión, el temperamento reseñado resulta arbitrario desde un doble punto de vista:

A) Insiste en una valoración del recurso que comprende no sólo el debido juicio de admisibilidad formal, sino que al mismo tiempo ingresa al análisis de las razones aducidas en el recurso de casación, fundamento también invocado en su anterior resolución desestimatoria de fs.

72/5.

B) No brinda respuesta alguna al agravio central articulado en el recurso extraordinario, esto es, la afectación de la garantía del debido proceso -artículo 18 de la Constitución Nacional- al haberse efectuado de modo prematu

ro y en menoscabo de la vía impugnativa adoptada por esta parte, una valoración que excede la correspondiente a esta etapa, que debe ceñirse a la verificación de la existencia de los recaudos que exige el artículo 463, en función de los artículos 438 y 444 del Código Procesal Penal de la Nación.

Si bien escapan al remedio intentado las cuestiones de hecho y prueba, ante las razones en que el "a-quo" ha fundado la denegatoria que genera esta presentación directa, me limitaré a mencionar que en la impugnación casatoria articulada por el señor F. ante el Tribunal Oral Federal se han expresado correctamente los agravios que la sentencia genera, con cabal cumplimiento del citado artículo 463 del código ritual. Esta interpretación fue compartida por uno de los vocales que, en disidencia, votó por su procedencia. A su vez, también ese requisito fue fielmente observado en la posterior queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal.

En tal sentido, es criterio reiterado de V.E. que si bien las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos para ante los tribunales de la causa son ajenas, en principio, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal doctrina no puede aplicarse de manera irrestricta cuando -como en el caso- el escrito de apelación contiene una crítica suficiente de los temas que pretende someter al conocimiento de la alzada (Fallos: 306:879 y doctrina de Fallos: 305:1894, 310:572; 311:505, 509 y 1513, 312:406; 313:215 y 507 y 315:1854).

Sin perjuicio de lo anterior, corresponde poner de resalto que la ausencia de toda consideración en punto al

S.C. M. 151. L.XXX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

agravio federal invocado por el señor F. ante la Cámara Nacional de Casación Penal en el escrito de recurso extraordinario -punto B "supra"-, a su vez constituye una circunstancia que descalifica la resolución aquí atacada como acto jurisdiccional válido, desde que se ha omitido el tratamiento de un extremo conducente para la solución del planteo (confr. Fallos: 308:1589; 311:1299 y 2571, 312:1054, 1310 y 1436, 313:425 y 1427).

Finalmente, es oportuno recordar que la actual discusión, que se limita a la apertura del recurso de casación deducido contra una sentencia absolutoria, se refiere a un proceso en el que se realizó un importante secuestro de estupefacientes, hecho cuya trascendencia preocupa especialmente a este Ministerio Público en defensa de los intereses generales de la sociedad (artículo 120 de la Constitución Nacional).

Por ello, compartiendo los fundamentos expuestos por el señor F. de Cámara, mantengo en todos sus términos el recurso de hecho interpuesto y solicito a V.E. que haga lugar a la queja, declare procedente el recurso extraordinario, revoque la sentencia apelada y ordene el dictado de una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 30 de agosto de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

M. 151. XXX.

RECURSO DE HECHO

M.B., W. y otros s/ recurso extraordinario -causa n° 254-. Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por P.N. (fiscal de la Cámara Nacional de Casación Penal) en la causa M.B., W. y otros s/ recurso extraordinario -causa n° 254-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 que absolvió a W.M.B., E.B.J. y G.S.E.G., el fiscal interpuso recurso de casación y ante su rechazo la correspondiente presentación directa. La cámara de casación desestimó este recurso y también denegó el extraordinario federal deducido contra dicha resolución, lo cual dio origen a la presente queja.

  2. ) Que en autos se investigó la participación de los nombrados en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravada por la participación de tres o más personas organizadas, investigación que culminó con varios procedimientos del personal de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal que arrojaron el secuestro de un total de aproximadamente 27 kg de clorhidrato de cocaína y la detención de aquéllas.

  3. ) Que el tribunal oral, por mayoría, entendió que las actuaciones se habían iniciado por razones distintas de las asentadas en las actas policiales; que las tareas de

    inteligencia no habían existido; que los procesados ya habían sido identificados con anterioridad al comienzo de la pesquisa; que resultaba sospechosa la omisión policial de efectuar allanamientos en otros domicilios investigados, de sondear a otras personas involucradas, e inverosímil la narración de la actividad de los funcionarios anterior al procedimiento; que no se habían dado explicaciones acerca de la omisión de fotografiar, filmar o intervenir las comunicaciones telefónicas de los imputados; que los horarios de los procedimientos no eran reales. Todo ello para concluir en que "el sumario policial parece tratar de darle ropaje a otra realidad que el debate no pudo develar", por lo cual se extrajeron testimonios para que se investigasen los delitos de falso testimonio y falsedad ideológica de documentos públicos, e invalidó y descartó todo el cuadro probatorio que había conducido a dichas diligencias por lesionar garantías constitucionales.

  4. ) Que al fiscal del juicio le fue denegada la vía de casación, oportunidad en la que alegó falta de motivación de la sentencia, en contra de lo dispuesto en el art. 123 del Código Procesal Penal, apartamiento de las reglas de la sana crítica, y que los jueces sólo se habían basado en conjeturas al omitir considerar innumerables pruebas agregadas a los autos y desechar así un procedimiento de hallazgo de 27 kg de estupefacientes. Señaló que el comisario N. había actuado en su rol de "cabeza" de la actividad investigativa y de inteligencia de conformidad con las atribuciones que la ley formal otorgaba a las fuerzas de seguridad, sin

    M. 151. XXX.

    RECURSO DE HECHO

    M.B., W. y otros s/ recurso extraordinario -causa n° 254-.que fuese exigible un fundamento del origen de las actuaciones porque era el juez instructor quien decidía la iniciación de la causa; que tampoco era relevante que los oficiales no hubiesen dejado constancia de todos sus pasos; que el hallazgo de tamaña cantidad de droga confirmaba la acertada decisión de iniciar el sumario; que no existían las contradicciones señaladas por los jueces; que algunas omisiones formales de la actividad policial no provocaban la nulidad de las actas y eran atendibles las explicaciones acerca de por qué no se allanaron algunos domicilios o realizaron otras diligencias; que la sentencia desplegaba un rigor casi milimétrico respecto de las horas de las detenciones y los cargos actuariales, lo cual carecía de aptitud para enervar el valor de las actas firmadas, que son documentos públicos; que no se confirió valor a los testimonios policiales; y, en definitiva, la opinión de los magistrados había sido subjetiva ya que no se habían ocupado de la realidad consistente en juzgar a los acusados que ya registraban antecedentes por hechos similares.

  5. ) Que el tribunal oral rechazó el recurso de casación por falta de fundamentación, por cuanto el fiscal se habría apartado de los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia, y se limitó a cuestionar la valoración de la prueba que en ella se realizó, sin especificar los vicios de razonamiento que le atribuye ni señalar el itinerario lógico que se debería haber seguido para llegar a la solu

    ción postulada o cuáles fueron las falencias en la ponderación de los testimonios.

  6. ) Que contra tal decisión se interpuso recurso de queja, que fue desestimado por el tribunal de casación por no haber rebatido el recurrente en forma adecuada los fundamentos del auto impugnado y por haber incurrido en defectos de motivación. Según el a quo, los argumentos invocados no se relacionan con los del tribunal oral, y por lo demás, tampoco se demostró en qué medida el agravio difiere de una mera discrepancia con la valoración de la prueba ni se especificaron los defectos de razonamiento del fallo en cuestión. Asimismo, tampoco fue admitido el agravio fundado en el art. 456, inc. 1, del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto la sentencia se apoyó en la ineficacia probatoria de los documentos, es decir, en un error in procedendo, y no en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

  7. ) Que como consecuencia del rechazo de la queja el fiscal interpuso recurso extraordinario, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, pues el a quo habría incurrido en una irrazonable derivación del derecho vigente.

    Sostiene que el juicio de admisibilidad del a quo para no abrir el recurso habría importado un exceso manifiesto que ingresaba en el análisis propio de la casación al pronunciar un juicio valorativo sobre el fondo de la vía impugnativa deducida, con lo cual habrían truncado las etapas de ampliación de fundamentos y exposición oral. Afirma que, si bien las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos para ante los tribunales de la causa son aje

    M. 151. XXX.

    RECURSO DE HECHO

    M.B., W. y otros s/ recurso extraordinario -causa n° 254-.nas, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal doctrina no podría ser aplicada de manera irrestricta cuando, como en el caso, el escrito de apelación contenía una crítica suficiente de los temas que pretendía someter al conocimiento de la alzada, y que resultaba procedente porque lo decidido afectaba el fondo del instituto respectivo e implicaba la frustración del derecho federal invocado al estar viciada de un exceso rituario.

  8. ) Que en la queja ante esta Corte, el fiscal introduce una nueva fundamentación del remedio federal, al reeditar todos los agravios del fiscal de la instancia anterior para justificar el error del tribunal oral y de la casación al no conceder la vía impugnativa, lo cual es mantenido por el señor P. General en el dictamen que antecede.

  9. ) Que la presentación directa es inconsistente porque la cámara de casación, más allá de su acierto o error, denegó el recurso por inexistencia de un requisito que consideró de admisibilidad, este es, la falta de fundamentación y de refutación de los argumentos del a quo, y el recurrente sigue sin demostrar en esta instancia de qué modo se podría haber arribado a una solución distinta mediante su apertura y trámite formal.

    A ello se agrega que, como se puso de manifiesto en la descripción que antecede, el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada, lo cual no es subsanable mediante el recurso de queja.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

    M. 151. XXX.

    RECURSO DE HECHO

    M.B., W. y otros s/ recurso extraordinario -causa n° 254-.DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE JULIO S.N., DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

    DISI

    M. 151. XXX.

    RECURSO DE HECHO

    M.B., W. y otros s/ recurso extraordinario -causa n° 254-.DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 que absolvió a W.M.B., E.B.J. y G.S.E.G., el fiscal interpuso recurso de casación y ante su rechazo la correspondiente presentación directa. La cámara de casación desestimó este recurso y también denegó el extraordinario federal deducido contra dicha resolución, lo cual dio origen a la presente queja.

  11. ) Que en autos se investigó la participación de los nombrados en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravada por la participación de tres o más personas organizadas, que culminaron con varios procedimientos del personal de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal que arrojaron el secuestro de un total de aproximadamente 27 kg de clorhidrato de cocaína y su detención.

  12. ) Que el tribunal oral, por mayoría, entendió que las actuaciones se habían iniciado por razones distintas de aquéllas asentadas en las actas policiales; que las tareas de inteligencia no habían existido; que los procesados ya habían sido identificados con anterioridad al comienzo de la pesquisa; que resultaba sospechosa la omisión policial de efectuar allanamientos en otros domicilios investigados, de investigar a otras personas involucradas e inve

    rosímil la narración de la actividad de los funcionarios anterior al procedimiento; que no se habían dado explicaciones acerca de la omisión de fotografiar, filmar o intervenir las comunicaciones telefónicas de los imputados; que los horarios de los procedimientos no eran reales. Todo ello para concluir en que "el sumario policial parece tratar de darle ropaje a otra realidad que el debate no pudo develar", por lo cual se extrajeron testimonios para que se investigasen los delitos de falso testimonio y falsedad ideológica de documentos públicos, e invalidó y descartó todo el cuadro probatorio que había conducido a dichas diligencias por lesionar garantías constitucionales.

  13. ) Que al fiscal del juicio le fue denegada la vía de casación, oportunidad en la que alegó falta de motivación de la sentencia, en contra de lo dispuesto en el art. 123 del Código Procesal Penal, apartamiento de las reglas de la sana crítica, y que los jueces sólo se habían basado en conjeturas al omitir considerar innumerables pruebas agregadas a los autos y desechar así un procedimiento de hallazgo de 27 kg de estupefacientes. Señaló que el comisario N. había actuado en su rol de "cabeza" de la actividad investigativa y de inteligencia de conformidad con las atribuciones que la ley formal otorgaba a las fuerzas de seguridad, sin que fuese exigible un fundamento del origen de las actuaciones porque era el juez instructor quien decidía la iniciación de la causa; que tampoco era relevante que los oficiales no hubiesen dejado constancia de todos sus pasos; que el hallazgo de tamaña cantidad de droga confirmaba la acertada decisión de dar inicio al sumario; que no existían las con

    M. 151. XXX.

    RECURSO DE HECHO

    M.B., W. y otros s/ recurso extraordinario -causa n° 254-.tradicciones señaladas por los jueces; que algunas omisiones formales de la actividad policial no provocaban la nulidad de las actas y eran atendibles las explicaciones acerca de por qué no se allanaron algunos domicilios o realizaron otras diligencias; que la sentencia desplegaba un rigor casi milimétrico respecto de las horas de las detenciones y los cargos actuariales, lo cual carecía de aptitud para enervar el valor de las actas firmadas, que son documentos públicos; que no se confirió valor a los testimonios policiales y, en definitiva, la opinión de los magistados había sido subjetiva ya que no se habían ocupado de la realidad consistente en juzgar a los acusados que ya registraban antecedentes por hechos similares.

  14. ) Que el recurso de casación fue denegado por falta de fundamentación, ya que no refutaba los argumentos del tribunal oral, consistentes en que el recurrente se había apartado de los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia y se limita a rebatir cuestiones de hecho y prueba al manifestar su discrepancia con la valoración de las evidencias; además, porque no especificaba los vicios de razonamiento, ni demostraba el itinerario lógico que debía haber seguido para llegar a la solución propiciada, ni las falencias en que habría incurrido la sentencia al valorar los testimonios.

  15. ) Que el recurso extraordinario federal está fundado en la doctrina de arbitrariedad porque el a quo habría incurrido en una irrazonable derivación del derecho vigente.

    El juicio de admisibilidad del a quo para no abrir el recurso habría importado un exceso manifiesto que ingresaba en el análisis propio de la casación al pronunciar un juicio valorativo sobre el fondo de la vía impugnativa deducida, con lo cual habría truncado las etapas de ampliación de fundamentos y exposición oral. Si bien las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos para ante los tribunales de la causa son ajenas, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal doctrina no podía aplicarse de manera irrestricta cuando, como en el caso, el escrito de apelación contenía una crítica suficiente de los temas que pretendía someter al conocimiento de la alzada y que resultaba procedente porque lo decidido afectaba el fondo del instituto respectivo e implicaba la frustración del derecho federal invocado al estar viciada de un exceso rituario.

  16. ) Que en la queja ante esta Corte, el fiscal introduce una nueva fundamentación del remedio federal, al reeditar todos los agravios del fiscal de la instancia anterior para justificar el error del tribunal oral y de la casación al no conceder la vía impugnativa, lo cual es mantenido por el señor P. General en el dictamen que antecede.

  17. ) Que el recurso extraordinario interpuesto suscita cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho y prueba -en principio ajenas a la instancia y propias de los magistrados de la causa- pues en casos como el presente, teniendo en cuenta sus particularidades sobre la

    M. 151. XXX.

    RECURSO DE HECHO

    M.B., W. y otros s/ recurso extraordinario -causa n° 254-.base de la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311: 948, 2314 y 2402, entre otros).

  18. ) Que tal situación se ha configurado en el sub lite dado que frente a las pruebas, indicios y presunciones colectadas a lo largo del sumario, la conclusión adoptada por el tribunal oral fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión de conjunto de la prueba recurrida, que descalifica el fallo como acto judicial válido (Fallos:

    311:948).

    10) Que ello es así, debido a que la declaración de nulidad de las actuaciones obrantes a fs. 1, 4, 15/16, 25/25 vta. y 29/29 vta. y de todo lo actuado en consecuencia, que condujo inexorablemente al fallo absolutorio, aparece como una construcción de difícil comprensión teniendo en cuenta el resultado positivo de la investigación. La valoración hecha por el tribunal oral en lo que hace a cuestiones atinentes a la prevención -cuyo fin primordial es el resguardo de la seguridad ciudadana- y la manera de llevar adelante tareas de inteligencia dispuestas por el juez instruc-

    tor, se presenta como un análisis desprovisto de conocimiento sobre la forma habitual de realizar diligencias investigativas. Es que su decisión por mayoría, encuentra apoyo exclusivamente en las declaraciones del propio personal policial interviniente, interrogado sobre hechos que experimentaron por su participación directa, pero que para la fecha de su testimonio en la sede de ese tribunal transcurrió más de un año. Este aspecto no evaluado, como tampoco la circunstancia de que quienes representan a las fuerzas de seguridad participan de una gran cantidad de procedimientos, torna verosímil sus dichos, que con imprecisiones, refleja lo que el testigo fiel y veraz recuerda al momento de ser repreguntado sobre aspectos del pasado mediato; lo que además no se ve desvirtuado por el plexo probatorio cargoso reunido en el sumario en perjuicio de los imputados, máxime que las piezas cuestionadas no han sido argüidas de falsas por las partes.

    11) Que lo dicho por el tribunal oral en lo relativo a "la falta de afán investigativo del sr. juez instructor, al extremo de no haber profundizado en lo más mínimo la versión policial, como así tampoco evacuado las citas dadas en sus descargos por los detenidos" aparece como una crítica desapacible de su inferior jerárquico, que no encuentra apoyo en el contexto de la lectura del expediente y utilizado para dar sustento al fallo recurrido. Las decisiones sobre la forma, modo y oportunidad en la recolección de pruebas para la investigación no es materia de juzgamiento crítico de un tribunal oral, pues no es en grado de apelación que ha llegado el expediente a su conocimiento, ni en ejercicio de la superintendencia, debiendo limitarse, verificado "el cum

    M. 151. XXX.

    RECURSO DE HECHO

    M.B., W. y otros s/ recurso extraordinario -causa n° 254-.plimiento de las prescripciones de la instrucción", dar cabal observancia al art. 354 del código formal en materia penal o, de creer insuficiente la instrucción, realizar las medidas que a su juicio resten, conforme lo autoriza el art. 357 del mismo cuerpo normativo.

    12) Que lo señalado resulta de vital importancia para comprender el contenido dogmático del voto mayoritario, del fallo del tribunal oral, que lo descalifica como acto jurisdiccional válido. La errónea valoración de las pruebas, no sólo de los testimonios del personal policial interviniente -de lo cual ya se ha hecho referencia- y de cuya actuación sostuvo que "el sumario policial parece tratar de darle ropaje a otra realidad que el debate no pudo develar", sino también el cuestionamiento formulado por no haber efectuado escuchas telefónicas, filmado y tomado vistas fotográficas, sin siquiera atender a la circunstancia de que aun sin ellas, el procedimiento fue eficaz, aspecto éste correctamente valorado por el voto minoritario. Se suma -sin fundamento- la fuerte crítica a la labor del juez instructor y al control que del expediente hizo el agente fiscal al sostener, "que numerosas son las falencias de la instrucción que no merecieran ningún tipo de reparo o inquietud por parte de los integrantes del ministerio público fiscal". Sin embargo, el fallo nulificante, no hace mención de que al ser confirmado el auto de procesamiento con prisión preventiva y rechazada la nulidad -solicitada por uno de los defensores- sobre la falta de fundamentación de las órdenes de allanamiento,

    -fs. 502 a 504- lo relativo a la forma fue conocido por la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal y ninguna objeción formuló sobre el particular.

    13) Que, del pensamiento del voto mayoritario, resulta ser que el control sobre la legalidad del procedimiento instructorio fue dejado de lado, no sólo por quienes lo ejercen desde el ámbito policial, sino también por el juez instructor, los jueces de cámara, el agente fiscal de la etapa instructoria y aun por el fiscal de juicio; resultando que además, en oportunidad de correrse el traslado previsto en el art. 349, nada dijo la defensa técnica. No existen constancias sumariales de las que se pueda establecer un concierto tal de unión de voluntades como la señalada y que pueda ser reprochada; más, no es a dichos funcionarios a quienes se les cuestiona su conducta en el proceso, ya que la pesquisa fue instruida por motivos distintos. Podrá compartirse o no el método utilizado para llevar adelante la investigación pero ello no puede derivar en la nulidad de todo lo actuado. Desde este punto de vista, la nulidad decretada aparece sin sustento y sólo debió ser declarada de existir graves falencias que importen la violación de normas constitucionales.

    14) Que la sociedad requiere una rápida y eficiente ejecución de la ley, pero también en prevenir que los derechos de los miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley. De tal manera, el régimen de nulidades, si bien tutela al imputado, no fue legislado en su único beneficio, sino en interés de toda la sociedad, en la preferencia por el cumplimiento de ciertas formalidades que garanticen el debido

    M. 151. XXX.

    RECURSO DE HECHO

    M.B., W. y otros s/ recurso extraordinario -causa n° 254-.respeto a derechos que se estiman fundamentales. Así, una interpretación excesiva del instituto de la nulidad conduce a la destrucción de la vigencia del derecho y a un descreimiento de la sociedad que aspira a una buena justicia y a ser protegida por los medios legales; con el convencimiento de que, quienes resulten inocentes sean declarados tales y aquellos cuya conducta criminal demuestra un grado de peligrosidad social, sean condenados.

    El carácter excepcional y restrictivo del régimen de las nulidades ha sido vulnerado por el fallo cuestionado, al haber sido extendido el alcance e interpretación de las normas procesales, a cuestiones que no afectan garantías constitucionales.

    15) Que con el alcance descripto, la resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal, merece idéntico reproche. La desestimación del recurso -que convalidó el fallo- se presenta como un acto apegado a la rigidez y viciado de un exceso rituario, siendo que la cuestión que le fue sometida a estudio excede el marco propio de lo procesal por encontrarse vulnerados principios constitucionales como el del debido proceso y la defensa en juicio; que soslaya el derecho del Ministerio Público a ser oído cuando ha sido el resultado de un pronunciamiento dogmático.

    16) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas de la causa, pues la ausencia de examen de los planteos sometidos a la consideración del Tribunal importan una negativa a eva

    luar los agravios propuestos, comprometiéndose la defensa en juicio del recurrente (art. 18 de la Constitución Nacional) por lo que existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas, que imponen la descalificación del fallo apelado de acuerdo a conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. N. y, oportunamente, devuélvase la causa.

    A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR