Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, T. 133. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 133. XXXIII.

Torres, P. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Torres, P. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal".

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la excepción de prescripción que había opuesto la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, y ordenó que se reajustara -desde el 1° de enero de 1994- el haber de retiro del actor computándose al efecto el suplemento por "mayor dedicación" establecido por el decreto 2744/93, e intereses a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde que cada diferencia se devengó. Para ello, el tribunal a quo dejó sin efecto la resolución del Ministerio del Interior que había rechazado el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la decisión denegatoria tomada por el citado organismo previsional (fs. 33/35).

  2. ) Que contra ese pronunciamiento (aclarado a fs. 49) la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal interpuso el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, que fue concedido.

  3. ) Que en cuanto se refiere al rechazo de la excepción de prescripción la apelación intentada resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que, en cambio, el remedio federal es formal

    mente procedente en tanto pone en tela de juicio la interpretación de normas federales, habiendo sido la resolución del superior tribunal de la causa contraria al derecho que se invoca en función de ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

  5. ) Que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 96 de la ley 21.965, el haber de retiro debe calcularse sobre el 100% de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales a que tuviera derecho el personal, a la fecha de su cambio en la situación de revista, como así también con igual porcentaje, sobre cualquier otro concepto que corresponda a la generalidad del personal de igual grado y actividad.

    En cambio, se excluyen a ese fin -además de las asignaciones familiares establecidas por la legislación nacional- los suplementos particulares que perciba el personal efectivo que "desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo o peligro o provoquen un deterioro físico o psíquico, en el monto y condiciones que fije la reglamentación", y aquellos otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular "en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal, como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la Institución, o de las zonas, ambientes o situaciones especiales en que deba actuar", y también las compensaciones que en la forma y condiciones que determine la reglamentación, se otorguen al personal que en razón de "...actividades propias del servicio...deba realizar gastos extraordinarios..." (arts. 77 y 78 de la ley 21.965).

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    Torres, P. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

  6. ) Que el decreto 2744/93 dispuso la creación de diversos suplementos particulares destinados al personal en actividad de la Policía Federal Argentina que, al efecto de la pertinente adjudicación, era distinguido según su jerarquía y función dentro de la institución. En tal sentido, instituyó los siguientes suplementos particulares: por "funciones jerárquicas de alta complejidad" (art. 1°); por "responsabilidad por cargo o función" (art. 2°); por "mayor dedicación" (art. 3°); por "tareas profesionales de riesgo" (art. 4°); y por "servicios de constante imprevisibilidad" (art. 5°). En todos los casos, el número de los destinatarios de cada suplemento no podía superar un determinado porcentaje del total del personal comprendido.

    Asimismo, la norma determinó expresamente que la liquidación de los suplementos creados se ajustaría estrictamente a lo previsto por el art. 77 de la ley 21.965, no pudiendo su otorgamiento ser generalizado, ya sea por el grado o por la situación de revista en la actividad, de modo tal que en ningún caso podría ser percibido por la totalidad del personal que ostentase un mismo grado o se encontrase en una misma situación de revista en actividad (art. 7°). Se señaló también que los suplementos particulares referidos no tendrían carácter remuneratorio ni bonificable, pudiendo percibir el personal involucrado sólo uno de los cinco creados y ello exclusivamente durante el tiempo de desempeño del cargo o funciones por las cuales le era adjudicado (art. 9°).

  7. ) Que, en el caso, el tribunal a quo tuvo por

    acreditado -en función del informe agregado a fs. 32que la totalidad de los suboficiales auxiliares en actividad de la entidad policial, perciben uno u otro de los suplementos referidos por los arts. 2, 3 y 5 del decreto 2744/93. Sobre esa base, concluyó que la generalización en el cobro de tales suplementos -de nivel análogo, según los calificó el tribunal- lleva a reconocer su naturaleza salarial y, desde tal perspectiva, la posibilidad de cómputo a los fines del cálculo de los haberes de pasividad.

  8. ) Que las circunstancias de hecho tenidas en cuenta por la cámara para concluir como lo hizo, no han sido objeto de consideración alguna en el recurso extraordinario, por lo que cabe estar a ellas. En otras palabras, debe tenerse por cierto que todo el personal policial del grado con que el actor se retiró, cobra uno u otro de los referidos suplementos creados por el decreto 2744/93.

    Que, por otra parte, tampoco el recurso extraordinario se hizo cargo de la afirmación sentada por el tribunal a quo en el sentido de que se trata de suplementos de nivel análogo.

  9. ) Que, en las condiciones expuestas, la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales.

    Que confirma tal interpretación, no sólo el hecho de que en cada jerarquía se percibe un adicional de similar monto y de que no hay agente que no lo cobre, sino también la circunstancia de que el personal policial involucrado se ha hecho acreedor a los referidos conceptos por la sola si

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    Torres, P. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. tuación de revista en actividad o función en el cargo desempeñado, con independencia de si por ello el particular interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial que implique un riesgo o peligro, o pueda provocar un deterioro físico o psíquico en los términos del art. 77 de la ley 21.965.

    Que igualmente esclarecedor del carácter salarial de los conceptos en cuestión, resulta el hecho de que se pagan al personal en cantidades proporcionales a la situación escalafonaria, cuando de haberse tratado de reales suplementos particulares carecería de razonabilidad que las sumas pertinentes guarden una relación aritmética determinada por un coeficiente- con el haber mensual.

    10) Que, asimismo, cabe observar que la pretendida limitación temporal que en el pago de los referidos conceptos resultaría del art. 9 in fine del decreto 2744/93, se diluye ante la evidencia de que, sea cual fuere el cargo o las funciones que el personal cumpla, siempre cobrará uno u otro suplemento, con lo cual se aprecia una permanente disposición de su pago, compatible con la generalidad antes referida.

    11) Que, entonces, más allá de la motivación del decreto 2744/93 que relaciona las circunstancias calificantes del derecho a los beneficios con particulares exigencias de algunos cargos en un caso, o singulares responsabilidades de determinadas dependencias en otros, y hasta de su propio texto (que prohíbe el otorgamiento generalizado de los suple

    mentos por el grado o por la situación de revista en actividad), lo cierto es que ante su evidente naturaleza salarial, se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad, habida cuenta de lo dispuesto por el recordado art. 96 de la ley 21.965.

    12) Que, por ser ello así, el decreto indicado no puede -por su naturaleza- modificar ni desconocer lo establecido en normas superiores que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes (doctrina de Fallos: 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo (Fallos: 312:787 y 802; 318:403).

    Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario interpuesto, y se confirma la sentencia apelada. Sin costas en atención a lo dispuesto por el art. 1° de la ley 19.490. N. y, oportunamente, devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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