Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, G. 114. XXXII

Fecha17 Marzo 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 114. XXXII.

RECURSO DE HECHO

González, M.A. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa G., M.A. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la pensión por aplicación de lo dispuesto en el art. 6° de la ley 23.570, la actora dedujo el recurso extraordinario sustanciado a fs. 141/145 cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que la apelante se agravia de la interpretación que el tribunal de grado asignó al art. 6° de la ley 23.570, en razón de que, según sostiene, omitió aplicar al caso el art. 1° de esa ley, no tuvo en cuenta los principios de los arts. 27 de la ley 18.037 y del Código Civil, ni que el hecho de la muerte del causante se había producido en vigencia de la ley 23.570.

  3. ) Que aun cuando los planteos de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común, temas ajenos como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el fallo apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comproba

    das en la causa y conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (art. 14 bis).

  4. ) Que, en efecto, el art. 1° de la ley 23.570 prescribe que "el o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales" y el art. 27 de la ley 18.037 establece que el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, para las pensiones por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.

  5. ) Que, por otro lado, la circunstancia de que la viuda hubiese solicitado la pensión con anterioridad a la conviviente, no es óbice para el reconocimiento de ese derecho a esta última, ya que el art. 1° de la ley 23.570 ordena la coparticipación de la pensión sin que sea oponible al derecho de la conviviente el art. 6° de ese cuerpo normativo.

  6. ) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías que se invocan como vulneradas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de la sa

    G. 114. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    González, M.A. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. la que corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O' CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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