Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 1997, G. 1553. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1553. XXXII.

RECURSO DE HECHO

G., S.G. c/ Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa- Gendarmería Nacional.

Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., S.G. c/ Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa- Gendarmería Nacional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, lo cual no es subsanable mediante el recurso de queja.

Por ello, se la desestima. Se condena al Estado Nacional a satisfacer el depósito correspondiente, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 63 vta). N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

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RECURSO DE HECHO

G., S.G. c/ Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa- Gendarmería Nacional.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar parcialmente la de primera instancia, declaró la nulidad del dictamen de la Junta Superior de Calificación de Oficiales que reputó al actor "inepto para las funciones de su grado" y de la resolución 70/94 del señor Ministro de Defensa que dispuso su baja, la demandada interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para arribar a la solución controvertida, el a quo puso de relieve, sobre la base del pronunciamiento de la señora Juez Federal de Posadas (Misiones) que sobreseyó total y definitivamente la causa que se le instruyera al actor por "violación a los deberes de funcionario público y peculado" (confr. copia de fs.

    14/16), que "no resulta admisible, por incongruente, que en el orden administrativo se impute al agente una conducta cuya existencia fuera desechada expresamente en sede penal".

  3. ) Que los agravios que ensaya el recurrente son, básicamente, los siguientes: a) según el art. 37 de la ley 22.140, la exoneración del actor en sede penal no es óbice para su reproche en la esfera administrativa, ya que los valores tutelados difieren; b) la capacidad para apreciar la concreta aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a

    situación de retiro, fue conferida a un órgano específico; c) la materia discutida, por su naturaleza, no es susceptible de revisión por el Poder Judicial; d) el actor no ejerció su derecho de reclamar contra la sanción de arresto de 45 días impuesta por el jefe de la Región II -que, a su vez, sustentó la calificación de inepto para las funciones de su grado por la junta- por lo que aquélla está firme.

  4. ) Que el recurso es admisible y justifica la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que se ha puesto en tela de juicio, por un lado, un acto de autoridad nacional y la decisión fue contraria a dicha validez, y por otro, los límites de la revisión judicial de las medidas disciplinarias dictadas por la administración (Fallos: 304:

    1335).

  5. ) Que es incuestionable que el Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la administración, a cuyo fin el ámbito de intervención de los magistrados sólo comprende, salvo la hipótesis de arbitrariedad manifiesta, el control de legitimidad y no el de oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas dispuestas por los funcionarios competentes (Fallos: 314:1251).

  6. ) Que el órgano con facultades sancionatorias debe demostrar la imputación que sustenta la medida que decrete, pues lo contrario importaría admitir como único fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad de aquél (Fallos: 315:1668).

  7. ) Que la conducta irregular, por omisión y comisión, que se le atribuye a G., estriba en no haber ejercido la debida acción de comando al permitir que, en

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    G., S.G. c/ Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa- Gendarmería Nacional. ocasión del operativo de control desarrollado en horas de la madrugada del día 19 de marzo de 1993 en el paraje S.J., quedara mercadería de origen extranjero sin documentar en las actas y boletas de secuestros respectivas, motivando que un inspector de la Dirección Provincial de Transportes de Misiones tomara conocimiento de dicha situación y denunciara formalmente tal circunstancia, "con el agravante de confeccionar una boleta de secuestro N/N para descargar parte de la mercadería sobrante", presuntamente confeccionada por el personal de la patrulla a cargo del actor, individualizada como parte n° 725/93 (confr. memorandum de fs. 8 e informe de fs. 10/ 12).

  8. ) Que el temperamento imputado al demandante se encuentra suficientemente acreditado con las declaraciones testimoniales del comandante J.A.R. -quien fue designado a cargo del grupo destinado a verificar los hechos relacionados con la denuncia- del primer alférez G.E.A. -que acompañó al comandante- y del alférez C.J.A. -jefe del grupo "San José"- prestadas en la causa penal "G., S.G. y otros s/ violación de los deberes de funcionario público y peculado", tramitada por ante el Juzgado Federal de Posadas (confr. fs. 37, 38 y 39 y sus ratificaciones de fs.

    56, 57 y 58), de las que se desprende, claramente, que "el Oficial requirió al Jefe de Patrulla Alférez D. S.G.G. la documentación correspondiente a un parte de contrabando N/N que presumiblemente habría sido confeccionado a último momento, cuando el camión se encontraba en el asiento del Grupo", que

    aquél "fue confeccionado sobre el camión y luego de denunciado el hecho", "por el personal integrante de la Patrulla", "en razón de que le había sobrado mercadería del operativo de control de rutas realizado en el paraje S.J." y que "el citado parte de contrabando es el que lleva el número setecientos veinticinco barra noventa y tres (725/ 93)...".

  9. ) Que la señora Juez Federal de Posadas sobreseyó al actor con sustento en que el hecho denunciado e investigado no se cometió, argumentando que "de las constancias de autos no surge elemento de convicción alguno que haga siquiera presumir que las conductas de los denunciados encuadren en las normas típicas de 'violación a los deberes de funcionario público', art. 248 y en 'malversación de caudales públicos' (peculado) art. 261 del Código Penal, al no existir conductas exteriorizadas y el ánimo (dolo) de infrigir la norma típica..." (confr. fs. 84/86 de la causa penal).

    10) Que, con independencia de que la sanción penal pueda o no compartir la misma naturaleza que la sanción disciplinaria, lo cierto es que el procedimiento administrativo disciplinario es independiente del proceso penal, habida cuenta de que las finalidades perseguidas por ambos, los bienes jurídicos tutelados y los valores involucrados en cada uno de ellos, son distintos y juegan de manera diferente.

    11) Que, en las condiciones enunciadas, es evidente que desde la perspectiva propia de la competencia que le ha sido atribuida, la ponderación efectuada por la señora Juez Federal de Posadas se enderezó -solamente- a determinar si en efecto se había cometido el delito denunciado e

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    G., S.G. c/ Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa- Gendarmería Nacional. investigado. Y fue precisamente desde ese enfoque, que concluyó que no encontraba elementos convictivos para condenar a G..

    Empero, dichas constancias de la causa penal, así como, claro está, las incorporadas a estos autos, sirven de indicios bastantes que permiten formar la convicción de que el comportamiento del actor, en oportunidad de los hechos, fue susceptible de justificar la desconfianza de sus superiores en lo atinente a su corrección en la prestación del servicio, por lo que la separación del cargo no puede calificarse de manifiestamente arbitraria (Fallos:

    297:233).

    12) Que, entonces, queda descartada la hipótesis de irrazonabilidad en la decisión del señor director nacional de no seguir el dictamen pronunciado por la Junta de Calificaciones después de haber tomado conocimiento de la sentencia dictada en la causa penal -que aconsejó hacer lugar al reclamo del actor contra la primera calificacióny mantener la sanción impuesta. En consecuencia, debe respetarse la opción valorativa y el margen de discrecionalidad del Director de Gendarmería Nacional, indispensable para cumplir acabadamente su función -a cuyo fin debe de tenerse especialmente en cuenta que se trata del titular de una institución militarizada- toda vez que aquél actuó en la esfera de sus atribuciones legales. Tal conclusión se extiende, necesariamente, a la resolución 70/94 (14 de enero de 1994) del señor Ministro de Defensa y refuerza el argumento en que se apoya- mediante la que dispuso -sobre la base de aquella deter-

    minación- la baja del actor.

    Al apartarse de los parámetros reseñados, la cámara ha excedido el límite judicial de revisión de los actos disciplinarios, lo cual justifica sustancialmente el remedio federal intentado.

    Por ello, se hace lugar al recurso de hecho, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Exímese a la recurrente de la obligación de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago fue diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr. fs. 63 vta). Agréguese la queja al principal.

    N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L. -A.R.V..

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