Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, C. 631. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M., R.H. Y OTROS S/ INFRACCION LEY 23.771 -CAUSA N° 906-. S.C.C.. N° 631.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 con asiento en Morón, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 7, de la misma ciudad, se suscitó el presente conflicto en la causa iniciada con motivo del allanamiento practicado en dos fincas de la localidad de Ciudadela.

Allí se constató que en dos agencias hípicas dependientes de la firma POMAVI S.A. se realizaban apuestas clandestinas, al margen del sistema computarizado oficial, cuyo producto era sustraído a la fiscalización de la D.G.I. y de las firmas que le otorgaron la concesión para llevar a cabo esa actividad. También se detectó la evasión de aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social, por cuanto trabajarían en el lugar personas no inscriptas o a las que no se le realizaban correctamente los aportes.

El magistrado nacional decretó la prisión preventiva de los imputados por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables de los delitos previstos en los artículos 2° y 3° de la ley 23.771; y 172 y 210 del Código Penal (fs. 243/248).

Al revisar esta decisión, en razón de los recursos de apelación planteados por la defensa de los imputados, la Sala I, de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, confirmó la resolución en cuanto a la materialidad de los hechos imputados y la responsabilidad que en ella tuvieron los

procesados. También, recalificó la conducta desarrollada en perjuicio de los agencieros como apropiación o retención indebida -artículo 173, inciso 2°, del Código Penal. Por fin, consideró que debía efectuarse un exhaustivo estudio de la normativa vigente a los efectos de establecer cuál es el hecho imponible en una apuesta clandestina, puesto que la lógica jurídica y los principios generales del derecho indican que el Estado no puede prohibir una actividad y al mismo tiempo legalizarla para tributar impuestos (fs. 426/427).

Posteriormente, el tribunal federal, con motivo de resolver un incidente, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó parcial y definitivamente a los inculpados en relación al delito previsto en el artículo 3° de la ley 23.771 (fs. 1133/1136), decisorio éste que fue confirmado por la alzada (fs. 1178/1192).

Finalmente, el juzgado federal se declaró incompetente ratione materiae para seguir entendiendo en la causa.

El magistrado entendió, de conformidad con lo señalado por la Cámara Federal de Apelaciones, que las apuestas recibidas fuera del circuito oficialmente habilitado al efecto constituyen un acto contrario a derecho o antijurídico, en los términos del artículo 953 del Código Civil. En este sentido, al considerar que el Estado no puede obtener provecho o beneficio de hechos ilícitos concluyó que el rendimiento económico de las apuestas clandestinas no puede constituir objeto de tributación impositiva alguna (fs. 1237/1260).

Esta resolución también fue confirmada por la alzada (fs. 1289/1291).

A su turno, la justicia provincial no aceptó la

S.C. Comp. N° 631.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

competencia atribuida con base en que el juez federal no se expidió respecto de la situación procesal de las personas que él había procesado en relación a la infracción a los artículos 2° y 3°, de la ley penal tributaria, hecho respecto del cual el magistrado local se consideró incompetente para resolverlo (fs. 1306/1307).

Con la insistencia del tribunal federal quedó formalmente trabada la contienda (fs. 1308).

Según mi parecer, no existe, en el caso, un conflicto negativo de competencia, toda vez que ello supone que los magistrados entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 306:591; 307:2139, entre otros).

En este sentido, advierto que el juez provincial no atribuyó competencia a la justicia federal para conocer en los delitos previstos en los artículos 173, inciso 2°, y 210 del Código Penal, sino que se limitó a señalar que el magistrado declinante omitió pronunciarse respecto a la situación procesal de las personas a las que procesó por infracciones de la ley penal tributaria.

En lo vinculado al procesamiento de R.M., cabe observar que el tribunal nacional ya había declarado la extinción de la acción penal en orden a la infracción al artículo 3° de la ley 23.771, y dictado su sobreseimiento parcial y definitivo (fs. 1133/1136).

Por lo demás, si la conducta reprochada no encuadra en las previsiones del artículo 2° de la ley 23.771 por

que, según lo ha interpretado el tribunal nacional, la ganancia que produce el juego clandestino no puede tributar impuestos, opino que el titular del juzgado federal, previo a declinar la competencia por los otros delitos, debió resolver la situación procesal respecto de los encausados con relación a la ley penal tributaria, respecto de la cual resulta incompetente la justicia provincial.

Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir el presente conflicto.

Buenos Aires, 8 de julio de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 631. XXXI.

M., R.H. y otros s/ infracción ley 23.771 -causa n° 906-. Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de M., al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 7 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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