Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Septiembre de 1996, G. 385. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

GIMENEZ, G.M.Y.J.R.P.S./ DIVORCIO VINCULAR - INCIDENTE DE PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

S.C.G.385.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I El Dr. C.A.D., por derecho propio, planteó la inconstitucionalidad de la ley 3146 de la Provincia de Corrientes pon considerarla violatoria del artículo 14 de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho de libre asociación, en razón de que le fue requerido el depósito del 10% de sus honorarios regulados en los autos principales, con destino al Instituto de Obra Social de Abogados y Procuradores (I.O.S.A.P.), en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 23, 29 y concordantes del referido cuerpo legal.

Alegó que el derecho de libre asociación que consagra el citado artículo de la Carta Magna de la Nación, está expresado en forma llana y directa, que no admite tergiversación alguna. Allí se enuncia -dijo- un derecho de asociarse a todos los habitantes de la Nación, mientras que la ley atacada impone la obligación de integrar un instituto por ella creado. Tal sistema compulsivo vulnera asimismo, a su criterio, el derecho de defensa en juicio de las partes intervinientes en todo proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional), ya que el citado artículo 29 dispone que los tribunales no podrán dar por terminado ningún expediente, disponer su archivo, etc. sin que se hayan regulado los honorarios y se cumpla con el pago del aporte correspondiente.

Añadió que la ley 3146 es, asimismo, violatoria

del artículo 17 de la Constitución Nacional, porque la legislatura provincial no puede disponer de un porcentaje de los honorarios regulados judicialmente, por más que se esgriman altos propósitos de organizar un sistema integral de seguridad social. En tal sentido, el "principio de solidaridad" que se invoca en el artículo 2° como fundamento de esta compulsiva asociación, no es más que un recurso para enmascarar la violación de las garantías mencionadas.

Invocó en respaldo de su reclamo la "Carta Internacional de los derechos de defensa" (arts. 13 y 19), elaborada por la Unión Internacional de Abogados e hizo reserva del recurso extraordinario federal (fs. 1/3).

La titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Corrientes, invocando la doctrina de V.E. según la cual las provincias pueden, en ejercicio de poderes no delegados, crear organismos con fines de asistencia y previsión social y establecer su régimen estatutario en el que queden comprendidas determinadas categorías de personas en razón de su actividad profesional, en ejercicio del poder de policía a aquellas conferido, no hizo lugar al planteo del actor (fs. 15/16).

Apelado el decisorio por el incidentista, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Corrientes hizo lugar al recurso y declaró la inconstitucionalidad de la obligación de asociarse, contenida en el artículo 5° de la ley 3146 y la rechazó en cuanto pretendía la declaración de inconstitucionalidad de "todo el resto de la ley".

Los señores camaristas que constituyeron mayoría

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sostuvieron, en primer lugar, que la libertad de asociación que garantiza el artículo 14 de la Constitución Nacional implica la facultad de no asociarse. Al respecto citaron a U., a V.N. y al precedente jurisprudencial de V.E. en el caso "Sogga" (Fallos:

203:100). Luego sostuvieron que la libertad de no asociarse no puede soslayarse o suprimirse con fundamento en el bien común. Citaron, asimismo, otro fallo de la Corte, en el que afirmó V.E. que la Constitución Nacional es individualista, en el sentido de que se reconocen al hombre derechos anteriores al Estado y de los que éste no puede privarlo (Fallos: 179:113). De allí que el argumento de la solidaridad social no otorga suficiente andamiaje dentro del marco de nuestra Ley Fundamental. Siendo la solidaridad un sentimiento o una virtud, quedaría fuera de los límites de lo compulsivo. Por tanto, dentro de un régimen liberal como el de la Constitución Nacional, el poder público tiene límites dados por los derechos de los individuos, que son previos al Estado, los que no pueden ser vulnerados. La ley objetada ignora esos límites, porque impone un acto de asociación y porque el ingreso a una entidad es un acto contractual y, al ser impuesto se viola esa libertad de contratación. En este conflicto entre un derecho constitucional y su supresión en virtud del poder de policía; entre la libertad y su limitación -dicen- se expiden en favor de la libertad, porque la libertad es cosa inestimable (citan al Digesto, a Pomponio y a las leyes de Partida). No consideran necesario declarar la inconstitucionalidad de toda la ley

, sino sólo de la norma que impone la obligatoriedad de asociación (fs. 34/40).

Ante tal resolución el I.O.S.A.P. interpuso recurso de revisión por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, el cual lo declaró formalmente admisible (fs.

53/56). La recurrente expresó agravios a fs. 59/62, los que no fueron contestados por el Dr. Dansey y el a quo hizo lugar a la apelación, dejando sin efecto la sentencia de la Cámara (fs. 72/76). El incidentista interpuso recurso extraordinario (fs. 80/84) que fue contestado por la contraria a fs. 86/89 y concedido a fs. 94.

II El fallo del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes sostiene la constitucionalidad del artículo 5° de la ley provincial 3146, desestimando la pretensión del actor, que afirmó que dicha norma -y también toda la ley- son contrarios a los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, lo que hace procedente el recurso extraordinario interpuesto (artículo 14, inciso 2° de la ley 48).

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia del a quo se apoya en la doctrina de V.E. sobre el tema, trazada desde Fallos: 286:187 y confirmada en diversos fallos posteriores, con distinta integración del Tribunal. Señala que al apartarse la Cámara local de dicha doctrina no esgrimió argumentos suficientes, ya que los dados fueron considerados y rebatidos por la Corte. Tal el caso de la invocación de la libertad de asociación, que no es pertinente cuando se trata de la incorporación compulsiva a organismos de previsión y seguridad social, por ende con fines de bien común (confr.

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Fallos: 286:187 citado).

Expresa que la Constitución Nacional, como contexto fundamental de una comunidad organizada, no exalta el derecho individual absolutizado, que pudiere herir los deberes a su vez esenciales a que los individuos se ven obligados entre sí como integrantes de la comunidad.

Resalta asimismo que, en el campo del derecho constitucional ciertas normas no pueden permanecer inalterables dentro de su limitada literalidad, siendo esto un principio aceptado. Si así no fuera, la indudable realidad de la evolución de la cultura implicaría la constante necesidad de la reforma de la Constitución. De consiguiente, concluye que la interpretación estrictamente literal del artículo 14 de la Constitución Nacional no aparece tan compacta como lo sostiene la Cámara a quo, en el ámbito de la captación de la actual realidad socio política. E., absolutizar el principio de la libertad de no asociarse -reflejo negativo del derecho que consagra la norma constitucional citada- como si fuera un precepto estanco y exclusivo, es un error de bulto.

No considera válido teñir la discusión jurídica sobre la materia con prejuicios ideológicos, tildando a los partidarios de la afiliación compulsiva a institutos como el de autos, como inmersos en una suerte de perversión fascista. Cita para desmentir "semejante tremendismo" la aceptación constitucional que ha tenido en los Estados Unidos la colegiación obligatoria, asimismo también gran cantidad de autores nacionales en igual sentido.

Concluye el tribunal superior provincial expresando que corresponde aceptar la restricción al derecho de no asociarse al instituto de autos por las razones a las que el mismo responde: exige aportes para cumplir con la misión de efectivizar "el sistema integral de seguridad social y previsión profesional" (art. 3° ley 3146). Ello lo hace un cuerpo intermedio del cual se vale el Estado para cumplir su función de "otorgar los beneficios de la seguridad social" (artículo 14 bis de la Constitución Nacional). E., en la afiliación obligatoria de abogados y procuradores al I.O.S.A.P. no se encontrará afectado el aspecto negativo del derecho de asociarse, en tanto esa entidad se mantenga en la órbita de sus funciones específicamente delegadas por el Estado.

O sea, que el derecho de no asociarse, como todos lo otros que la Constitución garantiza, está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio. Y no alcanza a sociedades cuya existencia sea requerida por el buen orden y el bienestar superior de la colectividad dentro de la cual se constituyen por la decisión legislativa de delegar en tales entidades servicios propios del Estado. Opción que hace a la esencia de la filosofía liberal de nuestra Constitución Nacional:

que el Estado se achique y que sea la propia sociedad la que recupere la gestión de sus asuntos.

El recurrente invoca arbitrariedad en la sentencia reseñada. Sostiene la inaplicabilidad del precedente de V.E. en autos "S.M. y otro" (Fallos: 286:187), tildándolo de inicuo y dictado por una Corte cuya composición califica de populista. Tal fallo no puede ser confundido con los posteriores del Tribunal que -con distinta composición-

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se pronunció por la validez constitucional de las leyes de colegiación obligatoria de abogados porque -dice- se trata de dos temas completamente diferentes. No existe pues un lazo de unión entre el fin previsional que motiva la causa "S., M. y otro" y la exigencia de la matriculación profesional a que se refiere la nutrida cita jurisprudencial y doctrinaria que hace la sentencia atacada.

El Dr. Dansey se agravia largamente de que el fallo tiene un fundamento político: la "democracia social", que lo descalifica y lo hace arbitrario, porque tal política no es un postulado constitucional, sino que contradice el derecho de libre asociación, que sí lo es.

Así el fallo impone caprichosamente un falso solidarismo en aras de la citada política, en desmedro de derechos y garantías de la Constitución Nacional, que terminan siendo literalmente eliminados.

III La doctrina jurisprudencial de V.E. tiene establecido desde larga data que la libertad de asociación no tiene características que la pongan a cubierto de las reglamentaciones, restricciones y cargas que puedan imponerse a las demás que la Constitución reconoce, cuando sean requeridas por el bienestar, salud y prosperidad comunes (Fallos: 199:483).

Tal doctrina dejó señalado, más adelante, en cuanto a la obligación de efectuar aportes, que ella queda legitimada cuando existe la posibilidad de que los obligados a contribuir obtengan un beneficio concreto, específico y diferenciado y haya vínculos de solidaridad entre quienes practi

can una misma profesión, circunstancia ésta que justifica razonablemente la exacción (Fallos: 250:610, consid. 3° y 258:

315, consid. 4° a 7°).

La argüida violación de los derechos de asociación, con la incorporación compulsiva de los profesionales inscriptos en cajas o institutos similares al I.O.S.A.P., fue también descartada en diversos precedentes jurisprudenciales de V.E. La invocación de tal cláusula constitucional no es pertinente cuando se trata de la incorporación solidaria a organismos de previsión y seguridad social, por ende con fines de bien común, que imponen obligaciones económicas para su sustento. Todos los miembros efectúan su aporte, más también obtendrán sus beneficios; aquél puede representar un sacrificio, variable porcentualmente, pero tiene la contrapartida de la oportuna prestación necesaria; las exigencias del bien común o "bienestar general" obliga a prever necesidades futuras de uno mismo o de todos los demás (Fallos:

286:187, consid. 8° y sus citas).

La doctrina reseñada es, a mi entender, de aplicación al sub lite, ya que los agravios que expresa el recurrente contra la sentencia del a quo se hallan comprendidos en los argumentos que fueron considerados y rebatidos en la formulación de la misma. Por otra parte, el precedente de Fallos: 286:187, tan denostado por el apelante, que le adjudica un fuerte tinte político, no hizo más que corroborar la doctrina de la Corte en la materia, trazada desde mucho antes y con distinta composición del Tribunal.

Cabe añadir que tal doctrina fue sostenida una vez más por V.E., al decidir que el derecho de asociación no es

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absoluto y debe conformarse a las leyes que lo reglamentan y que el poder de no asociarse o de no contratar -sobre el que debe privar el poder de policía- no obsta a la incorporación solidaria a organismos de previsión y seguridad social, con fines de bien común que imponen obligaciones económicas para su sustento (Fallos: 289:238).

Por tanto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada, en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 7 de marzo de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

G. 385. XXXI.

G., G.M. y J.R.P. s/ divorcio vincular - incidente de planteo de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 1996.

Vistos los autos: "G., G.M. y J.R.P. s/ divorcio vincular - incidente de planteo de inconstitucionalidad".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que -al revocar el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial n° 1 de esa circunscripción judicial- declaró la constitucionalidad del artículo 5 de la ley de esa provincia 3146, el interesado dedujo el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 94/94 vta.

  2. ) Que, para así decidir, el tribunal consideró -con fundamento en nutrida doctrina sentada desde antiguo por esta Corte Suprema- que: "a) las provincias pueden, en ejercicio de poderes no delegados, crear organismos con fines de asistencia y previsión social y establecer su régimen estatutario en el que, iure imperii, queden comprendidas determinadas categorías de personas en razón de la actividad profesional que desarrollan en sede provincial; b) la invocación de la libertad de asociación no es pertinente cuando se trata de la incorporación solidaria a organismos de previsión y seguridad social, con fines por ende de bien común; y c) dicha libertad no tiene características que la pongan a cubierto de reglamentaciones. Sobre el derecho de no asociarse o de no contratar debe primar el poder de policía (in re 'Sánchez, M. y otro v. Caja Forense de la provincia del Chaco', 21 de agosto de 1973,...Fallos 199:483; 203:100)".

  3. ) Que el recurrente se agravia tanto de lo que considera una violación de las garantías previstas por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional -en cuanto al derecho de libre asociación y de la propiedad- como de la arbitrariedad del fallo apelado. En tales condiciones, corresponde entender en primer término sobre esta objeción, ya que de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 228:473; 311:1602, entre otros).

  4. ) Que en lo que respecta a la pretendida inaplicabilidad al sub lite del precedente "S." antes citado (Fallos: 286:187), al que el apelante tilda de inicuo y de imponer caprichosamente un falso solidarismo, no basta con señalar -a los fines de la adecuada fundamentación del recurso- el alcance indebido que se le atribuye, sino que es preciso demostrar su inconducencia para así variar el resultado de la cuestión.

  5. ) Que, contrariamente a lo sostenido, ese precedente -que reitera la doctrina trazada desde mucho antes por este Tribunal y confirmada en diversos fallos posteriores con distinta integración- examina la argüida violación del derecho de asociación con la incorporación compulsiva de los profesionales inscriptos en cajas o institutos similares al creado por la ley 3146, cuya constitucionalidad se discute, y la impertinencia de la invocación de la cláusula constitucional que garantiza aquel derecho, cuando -como en el caso del I.O.S.A.P.- se trata de organismos de previsión y seguridad social, con fines de bien común, que imponen obligaciones económicas para su sustento.

  6. ) Que ello impide descalificar la decisión adoptada, y es así, pues la situación jurídica juzgada en la causa "S.", y aun en otras invocadas por el a quo, guarda

    G. 385. XXXI.

    G., G.M. y J.R.P. s/ divorcio vincular - incidente de planteo de inconstitucionalidad. analogía con la dirimida en estos autos; y -por otra parte- porque el recurrente no alcanza a demostrar de modo adecuado que las conclusiones que ilustran las citas jurisprudenciales complementarias, relacionadas con los casos de matriculación profesional -cuya eventual exclusión no resta validez a lo decidido- no resulten aplicables al caso en examen, ni que los magistrados intervinientes hayan actuado en forma irrazonable o arbitraria.

  7. ) Que, en cuanto a la supuesta vulneración de las garantías constitucionales invocadas, la cuestión deviene insustancial en razón de la constante jurisprudencia de este Tribunal adversa a la postura del apelante (confr. Fallos: 199:483; 250:610; 258:315; 286:187; 289:238; 308:987; 310:418).

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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