Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Febrero de 1996, B. 656. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

BANCO DE ENTRE RIOS C/ VIALCO S.A.

S.C.B. 656 L. XXVIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó el fallo de primera instancia, que declaró la incompetencia de la justicia nacional en lo comercial para entender en la presente causa y le devolvió las actuaciones al tribunal de origen a efectos de que reasuma su jurisdicción.

El a quo se remitió, para así decidir, a los fundamentos dados en su dictamen por el Fiscal de Cámara, quien puso de relieve que, de las constancias de autos, surge que el Banco de Entre Ríos inició la presente demanda por repetición de pago por la acreditación errónea de las sumas de un plazo fijo en la cuenta corriente de la demandada, lo cual configura una cuestión de naturaleza comercial bancaria, que aventa el planteo de incompetencia formulado por la accionada, referido a la relación de fondo, en la que no cabe adentrarse en la presente etapa del proceso.

Agregó, además, el Fiscal de Cámara, que, por entablarse la acción entre el Banco de la Provincia de Entre Ríos y un vecino de esta Capital Federal, no se habilita la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por cuanto dicha institución bancaria no puede indentificarse con la Provincia, contra la cual no hay tampoco una pretensión directa, atento a que se solicita su intervención en la causa en calidad de tercero.

II Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso extraordinario, el que denegado dio lugar a esta presentación directa.

Sostiene el recurrente, que en autos se da el cumplimiento del requisito de sentencia definitiva que habilita el recurso excepcional, desde que se halla discutida en la causa la competencia originaria del Alto Tribunal y, consecuentemente, la interpretación de normas de la Constitución Nacional; agregó, asimismo, que devenía un supuesto de gravedad institucional al pretender alterarse tal competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema de Justicia.

Se agravia también el quejoso, de la arbitrariedad del fallo, que se configuró con el apoyo del dictamen del Fiscal de Cámara, ya que éste ha hecho, según lo estima, un análisis equivocado del caso, sin tomar en debida consideración que su parte solicitó la intervención obligada de la Provincia de Entre Ríos y de su dependencia, la Dirección Provincial de Vialidad, y, por otra parte, que numerosos fallos de V.E. han admitido, no obstante el carácter de dicha citación, la habilitación de la competencia originaria.

III Estimo, por lo pronto, que el recurso extraordinario ha sido mal denegado, ya que la decisión en recurso vino a resultar contraria a la pretensión del apelante, respecto de la procedencia de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo cual media

BANCO DE ENTRE RIOS C/ VIALCO S.A.

S.C.B. 656 L. XXVIII. denegatoria del fuero federal, que habilita formalmente el recurso.

En cuanto a la cuestión de competencia en sí misma opino, empero, que el recurso debe ser desestimado, puesto que sólo procedería si la decisión acerca de la denegatoria de competencia de V.E. fuera definitiva, situación que, en rigor, no cabe dar por verificada en autos.

Ello es así porque en punto al pedido de la incorporación de la Provincia a la litis, en calidad de tercero, aún no ha mediado resolución, ya fuera del tribunal de primera instancia, o de la Cámara de Apelaciones.

En efecto, aquél destacó, en forma expresa, que no se expedía sobre la citación de terceros, al considerar equivocadamente, que de hacerlo avanzaría sobre cuestiones propias de la jurisdicción federal y, por su lado, el órgano de alzada, al hacer suyo el dictamen del fiscal, reconoció que no le correspondía expedirse respecto de tal intervención, por lo que carece de incidencia cualquier opinión en dicho sentido expuesta por dicho representante del Ministerio Público.

En tales condiciones, cabe concluir que, al no haberse resuelto la incorporación a juicio de la Provincia - decisión que, obviamente, vuelve a quedar a cargo del tribunal de primera instancia - el proceso, en el estado actual de la causa, todavía se reduce a la acción entre la entidad bancaria y la sociedad demandada, extremo que trasunta el carácter prematuro del pretendido agravio federal, el cual sólo se configuraría si, luego de admitirse tal interven

ción, se denegara el fuero originario que sobre esa base se pretende.

Por lo expuesto, opino que cabe hacer lugar al recurso de hecho, desestimar el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 25 de octubre de 1995.

FELIPE DANIEL OBARRIO

  1. 656. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

Banco de Entre Ríos c/ Vialco S.A.

Buenos Aires, 13 de febrero de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco de Entre Ríos c/ Vialco S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede en el sentido de que, al no haberse resuelto la incorporación a juicio de la Provincia de Entre Ríos, el proceso actual se reduce a la acción entre la entidad bancaria y la sociedad demandada, lo que demuestra el carácter prematuro del agravio federal pretendido y del recurso en cuestión.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se resuelve el rechazo de la queja. Dase por perdido el depósito de fs. 1. N. y archívese.

C.S.F. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -G.A.B..

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