Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 1994, E. 282. XXII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
E. 282. XXII.
Estancia Los Nogales c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Estancia Los Nogales c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes".
Considerando:
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) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda promovida por Estancia Los Nogales S.A. contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados en la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada, condenando a la demandada a pagar la suma contractualmente pactada en los certificados al momento de su vencimiento, monto que sería actualizado, con más sus intereses.
Asimismo, dispuso que las costas fueran soportadas por la vencida.
Para así resolver la cámara expuso los siguientes argumentos: a) que, por no haberse probado que el actor haya sido denunciado o querellado penalmente, aunque sí se estén investigando irregularidades cometidas con motivo de la emisión de los certificados contra los responsables de la entidad financiera depositaria, no es aplicable en el caso lo prescripto por el art. 1101 del Código Civil, dado que si bien esta disposición no presupone identidad de partes, requiere al menos que tanto la acción penal como la civil nazcan del mismo hecho; b) que la falta de contabilización de los certificados, por sí sola, es una deficiencia de la depositaria inoponible al depositante; c) que las dudas expresadas por la apelante sobre la realidad de la operación de compra y venta del inmueble de la actora no se sustentan en hechos probados; d) que no se advierte por qué razón la
recepción de los certificados de depósito haya podido ser simulada, toda vez que la actora tenía acreditado en su cuenta corriente el precio de venta del inmueble y se desprendió de ese importe, que pasó a la cuenta de la Caja de Crédito Versailles; e) que del peritaje contable practicado se desprende que la actora no intervino en el cruzamiento de cheques, citado por el Banco Central; f) que la falta del motivo razonable de la simulación alegada, aunque no decisiva para excluirla, lo es para desestimar la defensa en tanto no median otros indicios relevantes.
-
) Que contra la sentencia, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y es admisible, toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado, a la fecha de deducción del recurso supera el mínimo que prevé el art. 24, inciso 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 552/89 de esta Corte.
-
) Que en su memorial de fs. 560/564 la demandada sostiene que los certificados de depósito reclamados son producto de registraciones contables compensadas que culminaron con el libramiento -cruzado- de dos cheques, "que nadie sabe quien cobró" y que se generó en una simultánea operación contable de débitos y créditos en las cuentas corrientes de la actora y la ex Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada, habidas en el ex Banco del Oeste S.A.; que la venta de un campo ubicado en el departamento La Candelaria, Provincia de Salta, con lo que la actora pretende acreditar el origen de los fondos, fue una operación simulada; que los certificados emitidos no son títulos representativos de un depósito efectivo de dinero; que se debe restar valor probatorio a
E. 282. XXII.
Estancia Los Nogales c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. los asientos contables en los registros de la actora respecto de los certificados reclamados; y que la operatoria y documentación que la actora exhibe como demostración de su acreencia, fue preconstituida para reclamar como legítimos los depósitos reclamados en autos.
-
) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que la garantía de los depósitos instrumentada por la ley 21.526 se extiende a todas las personas amparadas por el régimen y, que el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746; D.331.XXII "De Seta, J.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", fallo del 6 de octubre de 1992).
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) Que si bien este Tribunal ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534), también ha dicho que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses que establece el artículo 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950; 311:2063). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente
por la ley.
-
) Que así como es comprensible que la ley haya autorizado al Banco Central de la República Argentina a exigir la presentación de una declaración jurada para establecer la responsabilidad que pudiera corresponder a los depositantes en caso de detectarse irregularidades en las entidades financieras, también es razonable no imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios. En tal sentido, ha dicho este Tribunal que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pudiera incurrir el depositario, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades, o el hecho de que éstos no conserven los duplicados de las boletas de depósito (Fallos: 311:2746; 312:239 entre otros). Sin embargo, ello no implica que la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.256 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática. El Banco Central, que ejerce el poder de policía financiero, tiene la carga de velar por la legitimidad del reclamo de los ahorristas, y sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas de depósito y no aquellas donde se demuestra que la causa u origen es fraudulento.
-
) Que la actora acompañó a su escrito de demanda los certificados de depósito nros. 71522 y 71526, cuyas copias obran a fs. 15 y 86, emitidos por la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada.
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) Que del peritaje caligráfico obrante a fs. 313/ 320 se desprende que las firmas de los certificados son auténticas, pertenecientes a personas que se desempeñaban como
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Estancia Los Nogales c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. presidente y tesorero de la citada entidad financiera.
-
) Que sin embargo, de otras constancias de autos -libro de imposiciones de la Caja de Crédito Versailles- resulta que los depósitos nros. 71522 y 71526 aparecen emitidos a favor de otros beneficiarios y por montos disímiles de los que surgen de los instrumentos citados. Asimismo, cabe destacar que los sellos obrantes en el reverso de los aludidos certificados difieren de los usados por la entidad en los depósitos a plazo fijo que eran contabilizados y, en cambio, resultan coincidentes con aquellos certificados no incluidos en la contabilidad (ver fs. 277 y pericia caligráfica, puntos II y III, fs.
313/320).
Ello no obstante, teniendo en cuenta la modalidad de las imposiciones, resulta en exceso riguroso exigir al depositante el control de tales extremos cuyo cumplimiento incumbe al depositario (D.331.XXII "De Seta, J.C.", antes citado), máxime cuando se investigan en sede penal, maniobras irregulares en la Caja de Crédito Versailles, y respecto de las cuales no existen elementos que permitan involucrar a los integrantes de la sociedad actora (ver fs.
403 y 405).
10) Que el peritaje contable -no objetado en autos- arroja como resultado: a) que los libros de comercio de Estancia Los Nogales eran llevados en legal forma; b) que del libro inventario n° 4 de la actora surge que el día 7 de diciembre de 1983 comprometió la venta de un campo de su propiedad, efectuándose su transmisión por escritura pública N° 38 del 27 de marzo de 1984; c) que el precio pactado fue depositado y acreditado -según la boleta de depósito en efectivo n° 995335599 del Banco del Oeste S.A.en la
cuenta corriente de Estancias Los Nogales; d) que por acta de directorio n° 190 del 7 de diciembre de 1983 se informó y aprobó la operación realizada; e) que según la contabilidad de la actora, ese mismo día extendió un cheque a la orden de Caja de Crédito Versailles -que ésta recibió y contabilizó mediante cargo a la cuenta n° 111-017-23 (Banco del Oeste S.A.)- para la constitución de dos depósitos a plazo fijo (ver fs. 274, 275, 276, 279, 284).
11) Que surge asimismo del mencionado peritaje contable que si bien el mismo día en que tuvo lugar la realización del depósito por parte de Estancias Los Nogales y la emisión de los certificados de depósito -7 de diciembre de 1983- la Caja de Crédito Versailles libró dos cheques que, sumados con otro egreso efectuado, resultaban equivalentes al importe depositado, no ha quedado demostrado que en las cuentas corrientes de Estancia Los Nogales se haya efectuado un ingreso o depósito por dicho monto mediante cheques librados por la citada entidad financiera; ni pudo determinarse a qué orden estaban extendidos ni por qué concepto (ver fs.
279, 285), circunstancia ésta última reconocida por la propia demandada al sostener que "nadie sabe quien cobró" los citados cheques.
Tal manifestación del ente rector de la actividad bancaria y frente a los hechos que quedaron precisados en el informe pericial contable practicado, permite afirmar que el Banco Central de la República Argentina en modo alguno aportó las pruebas tendientes a demostrar que la actora hubiera intervenido en la alegada operación compensada, mediante el cruce de cheques. La demandante, por otra parte, dio cumplimiento a los requisitos legales como la presentación de los
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Estancia Los Nogales c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. certificados firmados por el presidente y tesorero de la entidad y la declaración jurada correspondiente, documentos ambos no argüidos de falsedad (ver fs. 15, 32 y 86).
12) Que, en lo atinente al argumento esgrimido por la demandada relativo a que la operación de compra y venta realizada por el actor lo fue a los efectos de preconstituir una prueba que justifique su acreencia, cabe poner de relieve que las circunstancias invocadas para dar apoyo a tal apreciación, no pueden tener otro alcance que el de traducir la expresión de meras conjeturas sobre el punto, toda vez que no ha aportado a la causa elementos probatorios que autoricen a sostener, con una mínima certeza que se trató de un negocio simulado, como era menester efectivizar para desvirtuar la realización de la venta que fue instrumentada por el respectivo boleto y la escritura pública correspondiente (ver fs. 224/233).
Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. N. y devuélvase.
EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- G.A.F.L. (por su voto)- G.A.B..
VO
E. 282. XXII.
Estancia Los Nogales c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes.
TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:
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) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda promovida por Estancia Los Nogales S.A. contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados en la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada, condenando a la demandada a pagar la suma contractualmente pactada en los certificados al momento de su vencimiento, monto que sería actualizado según el índice de precios al consumidor, con más intereses puros del 5% anual. Asimismo, dispuso que las costas fueran soportadas por la vencida.
Para así resolver la cámara expuso los siguientes argumentos: a) que, por no haberse probado que el actor haya sido denunciado o querellado penalmente, aunque sí se estén investigando irregularidades cometidas con motivo de la emisión de los certificados contra los responsables de la entidad financiera depositaria, no es aplicable en el caso lo prescripto por el art. 1101 del Código Civil, dado que si bien esta disposición no presupone identidad de partes, requiere al menos que tanto la acción penal como la civil nazcan del mismo hecho; b) que la falta de contabilización de los certificados, por sí sola, es una deficiencia de la depositaria inoponible al depositante; c) que las dudas expresadas por la apelante sobre la realidad de la operación de
compra y venta del inmueble de la actora no se sustentan en hechos probados; d) que no se advierte por qué razón la recepción de los certificados de depósito haya podido ser simulada, toda vez que la actora tenía acreditado en su cuenta corriente el precio de venta del inmueble y se desprendió de ese importe, que pasó a la cuenta de la Caja de Crédito Versailles; e) que del peritaje contable practicado se desprende que la actora no intervino en el cruzamiento de cheques, citado por el Banco Central; f) que la falta del motivo razonable de la simulación alegada, aunque no decisiva para excluirla, lo es para desestimar la defensa en tanto no median otros indicios relevantes.
-
) Que contra la sentencia, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y es admisible, toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado, a la fecha de deducción del recurso supera el mínimo que prevé el art. 24, inciso 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 552/89 de esta Corte.
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) Que en su memorial de fs. 560/564 la demandada sostiene que los certificados de depósito reclamados son producto de registraciones contables compensadas que culminaron con el libramiento -cruzado- de dos cheques, "que nadie sabe quien cobró" y que se generó en una simultánea operación contable de débitos y créditos en las cuentas corrientes de la actora y la ex Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada, habidas en el ex Banco del Oeste S.A.; que la venta de un campo ubicado en el departamento La Candelaria, Provincia de Salta, con lo que la actora pretende acreditar el origen de
E. 282. XXII.
Estancia Los Nogales c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. los fondos, fue una operación simulada; que los certificados emitidos no son títulos representativos de un depósito efectivo de dinero; que se debe restar valor probatorio a los asientos contables en los registros de la actora respecto de los certificados reclamados; y que la operatoria y documentación que la actora exhibe como demostración de su acreencia, fue preconstituida para reclamar como legítimos los depósitos reclamados en autos.
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) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que la garantía de los depósitos instrumentada por la ley 21.526 se extiende a todas las personas amparadas por el régimen y, que el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746; D.331.XXII "De Seta, J.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", fallo del 6 de octubre de 1992).
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) Que si bien este Tribunal ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534), también ha dicho que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses que establece el artículo 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950; 311:2063). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no
asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley.
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) Que así como es comprensible que la ley haya autorizado al Banco Central de la República Argentina a exigir la presentación de una declaración jurada referente a las imposiciones que los depositantes mantengan en las entidades en liquidación, para establecer la responsabilidad de éstos especialmente en caso de detectarse irregularidades en las entidades financieras, también lo es que no pueda imputarse a los depositantes el obrar irregular de los depositarios.
Salvo que una connivencia sea terminantemente probada, la ley no autoriza a exigir de éstos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros. En tal sentido ha dicho la Corte que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades, o el hecho de que éstas no conserven los duplicados de las boletas de depósito (Fallos: 311:2746; 312:239; D.331.XXII. "De Seta, J.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario del 6 de octubre de 1992 y A.348 XXII. "A., G. y otros c/ Caja de Crédito Coop. Zona Este La Plata y/o Banco Central s/ cobro de pesos", sentencia del 10 de diciembre de 1992.
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) Que la actora acompañó a su escrito de demanda los certificados de depósito nros. 71522 y 71526, cuyas co
E. 282. XXII.
Estancia Los Nogales c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. pias obran a fs. 15 y 86, emitidos por la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada.
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) Que del peritaje caligráfico obrante a fs.
313/ 320 se desprende que las firmas de los certificados son auténticas, pertenecientes a personas que se desempeñaban como presidente y tesorero de la citada entidad financiera.
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) Que sin embargo, de otras constancias de autos -libro de imposiciones de la Caja de Crédito Versailles- resulta que los depósitos nros. 71522 y 71526 aparecen emitidos a favor de otros beneficiarios y por montos disímiles de los que surgen de los instrumentos citados. Asimismo, cabe destacar que los sellos obrantes en el reverso de los aludidos certificados difieren de los usados por la entidad en los depósitos a plazo fijo que eran contabilizados y, en cambio, resultan coincidentes con aquellos certificados no incluidos en la contabilidad (ver fs. 277 y pericia caligráfica, puntos II y III, fs.
313/320).
Ello no obstante, teniendo en cuenta la modalidad de las imposiciones, resulta en exceso riguroso exigir al depositante el control de tales extremos cuyo cumplimiento incumbe al depositario (D.331.XXII "De Seta, J.C.", antes citado), máxime cuando se investigan en sede penal, maniobras irregulares en la Caja de Crédito Versailles, y respecto de las cuales no existen elementos que permitan involucrar a los integrantes de la sociedad actora (ver fs.
403 y 405).
10) Que el peritaje contable -no objetado en autos- arroja como resultado: a) que los libros de comercio de Estancia Los Nogales eran llevados en legal forma; b) que
del libro inventario n° 4 de la actora surge que el día 7 de diciembre de 1983 comprometió la venta de un campo de su propiedad, efectuándose su transmisión por escritura pública N° 38 del 27 de marzo de 1984; c) que el precio pactado fue depositado y acreditado -según la boleta de depósito en efectivo n° 995335599 del Banco del Oeste S.A.- en la cuenta corriente de Estancias Los Nogales; d) que por acta de directorio n° 190 del 7 de diciembre de 1983 se informó y aprobó la operación realizada; e) que según la contabilidad de la actora, ese mismo día extendió un cheque a la orden de Caja de Crédito Versailles -que ésta recibió y contabilizó mediante cargo a la cuenta n° 111-017-23 (Banco del Oeste S.A.)- para la constitución de dos depósitos a plazo fijo (ver fs. 274, 275, 276, 279, 284).
11) Que surge asimismo del mencionado peritaje contable que si bien el mismo día en que tuvo lugar la realización del depósito por parte de Estancias Los Nogales y la emisión de los certificados de depósito -7 de diciembre de 1983- la Caja de Crédito Versailles libró dos cheques que, sumados con otro egreso efectuado, resultaban equivalentes al importe depositado, no ha quedado demostrado que en las cuentas corrientes de Estancia Los Nogales se haya efectuado un ingreso o depósito por dicho monto mediante cheques librados por la citada entidad financiera; ni pudo determinarse a qué orden estaban extendidos ni por qué concepto (ver fs.
279, 285), circunstancia ésta última reconocida por la propia demandada al sostener que "nadie sabe quien cobró" los citados cheques.
Tal manifestación del ente rector de la actividad
E. 282. XXII.
Estancia Los Nogales c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes. bancaria y frente a los hechos que quedaron precisados en el informe pericial contable practicado, permite afirmar que el Banco Central de la República Argentina en modo alguno aportó las pruebas tendientes a demostrar que la actora hubiera intervenido en la alegada operación compensada, mediante el cruce de cheques. Tampoco puede sostenerse la connivencia entre la depositaria y la depositante (A.348.XXII "A., G. y otros c/ Caja de Crédito Coop. Zona Este La Plata y/o Banco Central s/ cobro de pesos", considerando 7° y voto de los jueces C.M. y B., considerando 6° y 7°, del 10 de diciembre de 1992). La demandante, por otra parte, dio cumplimiento a los requisitos legales como la presentación de los certificados firmados por el presidente y tesorero de la entidad y la declaración jurada correspondiente, documentos ambos no argüidos de falsedad (ver fs. 15, 32 y 86).
12) Que, en lo atinente al argumento esgrimido por la demandada relativo a que la operación de compra y venta realizada por el actor lo fue a los efectos de preconstituir una prueba que justifique su acreencia, cabe poner de relieve que las circunstancias invocadas para dar apoyo a tal apreciación, no pueden tener otro alcance que el de traducir la expresión de meras conjeturas sobre el punto, toda vez que no ha aportado a la causa elementos probatorios que autoricen a sostener, con una mínima certeza que se trató de un negocio simulado, como era menester efectivizar para desvirtuar la realización de la venta que fue instrumentada por el respectivo boleto y la escritura pública correspondiente
(ver fs. 224/233).
Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. N. y devuélvase.
A.B. -G.A.F.L..
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Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, P. 86. XXIII
...Argentina s/ ordinario. hecho de que éstas no conserven los duplicados de las boletas de depósito (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2877; E.282.XXII "Estancia Los Nogales c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes", considerando 6°, voto concurrente de los jueces L. y B., sentencia del 22 de diciembre......
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Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, D. 445. XXV
...de las boletas de depósito (Fallos: 311: 2746; 312:238; considerando 6º del voto concurrente de los jueces A.B. y G.A.F.L., en la causa E.282.XXII "Estancia Los Nogales c/ B.C. R.A. s/ cobro de australes", del 22 de diciembre de 1994). 8º) Que en tales condiciones, si bien la garantía previ......
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Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, P. 86. XXIII
...Argentina s/ ordinario. hecho de que éstas no conserven los duplicados de las boletas de depósito (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2877; E.282.XXII "Estancia Los Nogales c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes", considerando 6°, voto concurrente de los jueces L. y B., sentencia del 22 de diciembre......
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Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, D. 445. XXV
...de las boletas de depósito (Fallos: 311: 2746; 312:238; considerando 6º del voto concurrente de los jueces A.B. y G.A.F.L., en la causa E.282.XXII "Estancia Los Nogales c/ B.C. R.A. s/ cobro de australes", del 22 de diciembre de 1994). 8º) Que en tales condiciones, si bien la garantía previ......