Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 1994, B. 100. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 100. XXI.

ORIGINARIO

Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994.

Vistos los autos: "Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) Que a fs. 3/13 se presenta N.L.B., por derecho propio, promoviendo demanda contra M.O.M., la empresa Dial Electromecánica, A.D.V., E.D.S., O.A.P. y la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud Pública, H.L.M., por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida su padre F.B.. En dicho escrito hace reserva del derecho de ampliar la demanda contra R.E.D. o contra quien en definitiva resulte ser propietario del rodado que causó el accidente.

Relata que su padre se desempeñaba como empleado de mantenimiento de las canchas de tenis del Club Brown de la localidad de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires.

En el ejercicio de esa actividad el día 16 de octubre de 1984, aproximadamente a las 12.30, fue embestido por un camión conducido por M.O.M. en circunstancias en que le indicaba las maniobras necesarias para su desplazamiento, quedando aprisionado por el vehículo contra un paredón de mampostería de 15 metros de altura. Acto seguido fue auxiliado por otras personas, que lo trasladaron al H.L.M. de la localidad aludida, dependiente del Ministerio de Salud Pública provincial. Arribaron a dicho lugar alrededor de las 13 y fue atendido en el servicio de

- guardia, en el que permaneció hasta las 17.30. Según tiene, su padre se retiró por orden de los médicos y llegó u casa a las 18.50, donde falleció a las 19.30 del mismo .

Expone que fue atendido en el servicio de guardia, que era jefe el doctor E.D.S. y que estaba egrado por el doctor O.A.P. -traumaogo del hospital- y por el practicante de medicina A. gado V.. En dicha oportunidad se le aplicaron dos ecciones y se le tomó una radiografía de tórax que -según explicaron los médicos- no presentaba evidencias de lesión una en las costillas. El diagnóstico fue "traumatismo de ax".

Continúa su relato de los hechos y manifiesta que a secuencia de la muerte se efectuó la autopsia que obra en expediente penal -el que ofrece como prueba- en la que se ableció que F.B. había padecido fracturas tiples de costillas y que su fallecimiento había sido conuencia de una hemorragia interna, producida por desgarros pulmón e hígado ocasionados por un golpe realizado con o tra un elemento duro liso, inelástico, posiblemente parte carrocería de un vehículo automotor. Funda en derecho su tensión, ofrece prueba y solicita la citación en garantía Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada. Pide, en definia, que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) Que a fs. 30/33 contesta la demanda "Cosecha perativa de Seguros Limitada". Reconoce que a la fecha del idente cubría el seguro del automotor marca Ford F 600, ente C 236.077, por responsabilidad civil a terceros

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Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. no transportados. Niega los hechos tal como los expone la actora y aduce la culpa de la víctima en la producción del hecho dañoso.

III) Que a fs. 57/63 se presenta el doctor E.D.S., opone excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto y contesta la demanda.

Niega que los hechos hayan ocurrido de la manera en que fueron relatados en el escrito inicial. Admite que el día del accidente integraba el servicio de guardia del Hospital L.M., en su especialidad de "clínica médica", pero niega el carácter de jefe de dicho servicio que le asignó la actora. Expone que en dicha oportunidad no atendió al señor Brescia. Sostiene que tuvo conocimiento de los hechos a raíz de las declaraciones obrantes en la causa penal. Así supo que Brescia ingresó en el establecimiento en un estado que -a su juicio- pudo ser calificado de satisfactorio y permaneció allí el lapso que refiere la demandante, durante el cual se le tomó una placa radiográfica que no mostró lesión alguna. De todo ello deduce que resulta imposible que el paciente presentase el cuadro que surge de la necropsia, toda vez que de haberse detectado alguna dolencia o afección no se hubiese autorizado su egreso de la guardia o, en todo caso, se le habría advertido las consecuencias de ello.

A fs. 61/62 realiza un pormenorizado examen de la necropsia agregada al expediente penal y arguye que se realizó sin seguir las reglas pertinentes. Con particular atinencia a las lesiones encontradas en el cuerpo de F.B., afirma que era imposible que existieran al tiempo

- en que estuvo en la guardia hospitalaria, dado que de así no se hubiera podido retirar por sus propios medios. o consecuencia, concluye que la causa de la muerte fue a, ya sea un síncope cardíaco o infarto postraumático o de las llamadas "hemorragia en dos tiempos". En ambos uestos no puede imputarse a su parte responsabilidad ala.

IV) Que a fs. 66/72 se presenta O.A. retta. Opone excepción de falta de legitimación pasiva, tera los términos de la contestación del codemandado res y afirma que no asistió al paciente el 16 de octubre 1984. Sostiene que la sola circunstancia de ser especiata en traumatología no implica su participación en el o.

V) Que a fs. 79/85 contesta la demanda la Provincia Buenos Aires. Niega los hechos tal como los expone la ora. Admite que el día del accidente el señor Brescia resó a la guardia del Hospital Lucio Meléndez donde estuvo o observación por espacio de cinco horas y que luego se iró por sus propios medios aunque desconoce las lesiones criptas en el escrito de inicio. En ese orden de ideas umenta que no resulta posible que el paciente tuviese las iones que señala la autopsia penal, ya que de ser así se hubiera advertido, porque la cantidad de signos y tomas descriptos en el informe no podían pasar desapercios dada su gravedad. Admite como posibilidad que el señor scia padeciese un desgarro de pulmón e hígado pequeños, intomáticos clínica y radiológicamente durante un término tiempo que puede extenderse en muchos casos a varias horas ue en un segundo tiempo, por un esfuerzo habitual se

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Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. termine de lesionar la o las vísceras en cuestión provocando la hemorragia interna con un cuadro brusco de shock seguido de muerte" (fs. 81 vta.).

Acto seguido manifiesta que el fallecimiento pudo deberse a otra causa diversa a la indicada en la autopsia.

Funda en derecho su postura y afirma que no media responsabilidad de su parte, ya que la obligación que se dice incumplida por los médicos del hospital es de "medios y no de resultados".

VI) Que a fs. 78 se admite la presentación del codemandado A.D.V. y se ordena el desglose del escrito con el que pretendía contestar la demanda por haber vencido el plazo procesal para hacerlo.

VII) Que a fs. 113 vta. y 172 se declaró la rebeldía de los codemandados M.O.M. y Dial Electromecánica, respectivamente, quienes a pesar de estar debidamente notificados -como se desprende de las cédulas de notificación obrantes a fs. 87 y 161- no se presentaron a contestar demanda.

VIII) Que a fs. 182 comparece por medio de apoderado el propietario del automotor, R.E.D., quien se notifica en forma espontánea de la demanda. Adopta esa actitud procesal en virtud de que, si bien no fue notificado del traslado conferido en su carácter de dueño de la cosa, la actora había reservado el derecho de ampliar la demanda en su contra en el punto VIII de su escrito inicial.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia origina

    -ria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117, Constitun Nacional).

  2. ) Que a los fines de determinar la responsabilide los codemandados, es imprescindible examinar -dada la ersidad de los títulos en que la actora ha fundado su presión- en forma separada los distintos hechos y conductas , según sostiene la actora, constituyen las causas que han erado la muerte de su padre.

  3. ) Que en autos ha quedado debidamente acreditado en circunstancias en que M.O.M. efectuaba iobras para retirar el camión F 600 chapa C 236.077 del erior del Club Almirante Brown, el señor Brescia quedó isionado entre el guardabarros delantero derecho del ículo y un paredón de material. A raíz de ello fue traslao al Hospital L.M., donde se le extrajeron plaradiográficas y después de algunas horas fue autorizado a irarse a su domicilio, en el cual falleció a las 19 (ver laración del conductor obrante a fs. 5 y a fs. 8/9 del ediente penal venido ad effectum videndi y agregado por rda; croquis ilustrativo de la policía de la provincia ante a fs. 4 de dicho proceso).

    La misma secuencia de hechos es relatada por A. dioB., quien declaró a fs. 14 de la instrucción crial, y se encuentra corroborada en este expediente con la laración testifical de fs. 222 bis.

  4. ) Que también ha sido reconocida por el codemano D. en su presentación en esta causa la titularidad rodado marca Ford F 600, modelo 1970, patente C 236.077 . 182), que -por lo demás- resultaba del acta levantada a

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. fs. 18 del proceso que tramitó ante el juez penal de la Provincia de Buenos Aires.

  5. ) Que la situación procesal de los codemandados M. y Dial Electromecánica, declarados rebeldes a fs.

    113 vta. y a fs. 172, respectivamente, y del propietario del automotor -que no contestó la demanda-, crea con respecto a los nombrados la presunción prevista en el artículo 356, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  6. ) Que, en lo que atañe a estos demandados, la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el art. 1109 del Código Civil con respecto al codemandado M. -quien conducía el vehículo y era dependiente de la codemandada Dial Electromecánica- y en el art. 1113, primera parte y segundo párrafo, con respecto a dicha empresa y al propietario del automotor.

    En consecuencia, en cuanto al primero la actora debía probar la existencia del hecho generador, su intervención en él y su culpa; y, en relación a los demás demandados, la existencia del hecho generador, la intervención en él de una cosa respecto de la cual fuesen dueños o guardianes, y la relación causal entre el daño sufrido y el hecho invocado como antecedente. Por su lado, si los demandados pretendían ser eximidos de la responsabilidad presumida, debían demostrar la fractura del nexo causal, que proviene del hecho de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o, en todo caso, un supuesto de fuerza mayor que resulte extraño al riesgo generado por la cosa que ocasionó

    - el daño.

  7. ) Que la damnificada ha cumplido con la carga cedentemente indicada, pues de la apreciación de las stancias antes relacionadas no existen dudas de que su re fue embestido por el automotor F 600, patente C 236.077 ducido por M.O.M., el cual era propiedad, el momento del hecho, de R.E.D..

    De igual modo, los antecedentes obrantes en la sa penal agregada sustentan eficazmente la conclusión de presencia de una relación causal suficiente entre aquel ho y el fallecimiento del progenitor de la damnificada. En cto, como surge de la necropsia efectuada al causante en e penal -no impugnada oportunamente por los interesados en e aspecto- quedó acreditado que "...la muerte se produjo a sa de hemorragia interna por desgarro de pulmón e hígado golpe o choque con o contra un elemento duro, liso, lástico, posiblemente partes de carrocería de un vehículo omotor" (fs. 19).

  8. ) Que, en consecuencia, cabe abordar seguidamente defensa introducida por la citada en garantía para eximir responsabilidad y la de sus asegurados, que según sostiene aría dada por la existencia de una conducta culposa por te del occiso.

    Al respecto, este Tribunal ha sostenido que la culde la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalia que alude el art. 1113, segundo párrafo, del Código il, debe revestir las características de imprevisibilidad nevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor llos: 310:2103; causa: F.554.XXII "F., A.O.B., J.A. y Buenos Aires, Provincia de s/

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. sumario", fallada el 11 de mayo de 1993), por lo que desde esta comprensión del asunto debe ser examinado el eximente que se invoca.

  9. ) Que como surge del croquis realizado en la causa penal, al que se hizo referencia en el considerando 3°, y de la inspección ocular realizada por la instrucción criminal (fs. 3 del expediente agregado), el camión conducido por M. debía salir del inmueble por un portón sumamente estrecho que, además, presentaba un cordón elevado de 12 centímetros de altura y 15 centímetros de espesor, que impidió retroceder el vehículo y causó su desplazamiento hacia adelante, momento en el cual Brescia quedó aprisionado entre el automotor y la pared.

    Frente a la forma en que se desarrollaron los hechos, no se evidencia conducta negligente en los términos señalados por parte de la víctima, máxime cuando la presencia de ésta en el lugar era conocida por el conductor del camión en la medida en que lo estaba guiando en la ejecución de las maniobras de desplazamiento del vehículo que se realizaban dentro del establecimiento.

    10) Que, en las condiciones expresadas, M. debía extremar los recaudos para evitar que, dadas las características del lugar, pudieran producirse accidentes como el acontecido, sin que de parte de Brescia -que lo guiaba en su desplazamiento- se evidencie una conducta que contribuyera en todo o en parte a la producción del accidente.

    Por tanto, cabe concluir que la imprudencia de M. fue una de las causas eficientes del daño, conducta

    - que compromete su responsabilidad (art. 1109, Código il).

    En cuanto a los restantes codemandados, la particiión del perjudicado en el hecho no es susceptible de ser ificada como imprevisible ni irresistible, por lo que no e tener por configurada, ni siquiera parcialmente, la cirstancia eximente invocada, de modo que por encontrarse nidos todos los presupuestos que hacen a su responsabili- , corresponde que sean condenados a resarcir el daño cauo con el alcance que se precisará en este pronunciamiento.

    11) Que, por otro lado, como la pretensión fue proida igualmente contra los profesionales que, según invoca actora, prestaron una negligente asistencia médica a su re con posterioridad al accidente que éste había padecido, e examinarse si concurren en el sub lite todos los uisitos exigidos por el ordenamiento sustantivo para derar procedente la responsabilidad civil atribuida a estos andados.

    12) Que los dos médicos y el practicante sindicados la damnificada como intervinientes en la atención fesional de la víctima llevada a cabo en el establecimienasistencial, han negado su participación en el caso, por que -por una razón de prelación lógica- debe determinarse primer término si ha quedado acreditada la autoría que se asigna, carga que debe ser satisfecha por la demandante t. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nan).

    13) Que la apreciación de las constancias de la sa lleva a concluir que no se ha logrado acreditar que

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. fueran los médicos demandados quienes atendieron a F.B..

    14) Que, en efecto, asiste razón al demandado S. cuando, en su contestación de demanda, sostiene que no participó en la atención del paciente y que en esa época no era el jefe de guardia del Hospital L.M., pues como se desprende del informe efectuado por dicho establecimiento (fs. 263 bis), dicho profesional desempeñó la función mencionada sólo desde el 3 de enero de 1985 hasta el 1 de abril de 1989, por lo que cabe concluir que a la fecha del hecho investigado no estaba a cargo del servicio. No empece a lo expresado que en algunas oportunidades haya asumido interinamente tal función, ya que como surge de la declaración testifical prestada por el doctor B. -entonces director del hospital- el 16 de octubre de 1984 revestía aquel carácter el doctor R. (fs. 271, contestación a la pregunta tercera), máxime cuando esta versión de la realidad se compadece con la planilla de asistencia de profesionales de guardia obrante a fs. 55, de la que se puede advertir la firma de este último profesional como jefe del servicio mencionado.

    Por lo demás, al declarar en sede penal, S. manifestó que no había atendido al paciente, de manera que por no haberse aportado a la causa ningún otro elemento de prueba sobre la actuación que le cupo al nombrado en el hecho investigado, la demanda deberá ser desestimada al respecto.

    15) Que P. ha sido demandado en su condición

    - de médico traumatólogo del Hospital L.M., pero única circunstancia no lo hace necesariamente responsable la atención que recibió el padre de la actora, toda vez se verifica en el caso un déficit probatorio semejante al alado anteriormente; ello es así, pues este profesional laró en sede penal que no recordaba haber asistido a scia, mantuvo dicha negativa en su contestación de anda, y la damnificada no ha producido prueba que uestre -con suficiente grado de convicción- la participan de P. en el hecho.

    No es óbice a esta conclusión la información dada G., en su condición de dependiente del centro hospiario, al oficial de la policía que concurrió al establecinto como consecuencia de la instrucción del sumario crimi- , ya que lo único que podría desprenderse de sus dichos ha o desvirtuado con la incorporación de la ficha del pante obrante a fs. 41 del proceso penal, en la cual no fue ntificado el médico que había tomado intervención. Por lo ás, al declarar como testigo en estas actuaciones (fs.

    ), G. afirmó que "...la testigo observa que manifestó el doctor P. asistió al paciente Brescia, pero dice nunca pudo haber manifestado eso porque la dicente no á en la guardia cuando entran los pacientes. Supone la tigo que ese policía ha preguntado quien era el umatólogo de ese día..." (respuesta a la pregunta décima).

    Por último, cabe señalar que no han sido agregados stos autos, ni obran en la instrucción criminal, los "lis policiales" ni los "libros médicos" que la demandante ió aportar para poder establecer con seguridad la responilidad que intenta atribuir al traumatólogo, a lo que

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. cabe agregar la opinión del perito médico designado de oficio en el sentido de que con los elementos del expediente no puede ser determinada la responsabilidad -en el sentido de autoría- de los profesionales en la asistencia recibida por Brescia (fs. 236).

    16) Que también debe ser rechazada la demanda con relación a A.D.V..

    En primer término, es necesario puntualizar que no cabe tenerle por absueltas en rebeldía las posiciones puestas por la actora, ya que este demandado no fue correctamente notificado de la audiencia fijada al efecto; ello es así pues, como se desprende del certificado de fs.

    185, D.V. constituyó domicilio en Cerrito 838, tercer piso, mientras que la cédula tendiente a notificar la celebración de la audiencia para recibirle declaración confesional fue dirigida a Cerrito 836 (fs. 201).

    De igual modo, los demás elementos de prueba reunidos en el proceso tampoco son relevantes para tener por acreditada la participación en el hecho que se le atribuye, desde que si bien es cierto que en la planilla del servicio de guardia se asentó al lado del diagnóstico del fallecido el apellido D., no es éste un elemento suficiente para concluir que -en el caso de haber estado autorizado para ello- hubiera tomado la determinación de autorizar al paciente para retirarse del establecimiento, omitiendo de este modo el deber de obrar diligentemente, con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512 y 902 del Código Civil).

    Por lo demás, en cuanto a la afirmación realizada

    - en el escrito inicial según el cual el servicio de rdia estaba integrado por los profesionales y el practite aludidos (exposición de los hechos, fs. 4), basta sear que -como surge del informe agregado a fs. 206- el sonal afectado el día 16 de octubre de 1984 a la guardia centro asistencial estaba integrado por los nombrados y otros diez médicos, circunstancia que impide determinar la certeza necesaria cuál o cuáles de ellos fueron los asistieron al paciente e indicaron el tratamiento a uir.

    17) Que, en consecuencia, la incertidumbre destacalleva al rechazo de la pretensión promovida contra S., reta y D.V., toda vez que éstos únicamente ron demandados con apoyo en la responsabilidad individual ivada de la actuación personal que se les atribuyó en la ligente asistencia prestada al occiso, por lo que el ncipio procesal de congruencia -de raigambre constitucio- -, en cuanto integra el derecho de defensa- impide consiar el supuesto no alegado de la eventual responsabilidad ectiva que podría haberles correspondido sobre la base de egrar el grupo profesional que prestaba sus servicios en unidad del centro asistencial en la cual, indudablemente, tratado el paciente.

    18) Que la Provincia de Buenos Aires ha reconocido resamente que el padre de la actora concurrió al hospital o su ámbito a fin de recibir atención médica.

    Este Tribunal ha decidido que quien contrae la igación de prestar un servicio -en el caso, de asistencia

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. a la salud de la población- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos 306:2030; 307:821; 312:343; causa: G.93.XXII "G., R.M. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de daños y perjuicios", sentencia del 8 de septiembre de 1992).

    Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (Fallos: 306:2030).

    19) Que como lo ha señalado este Tribunal en el precedente de Fallos: 306:178, con atinencia a las obras sociales y que es estrictamente aplicable al servicio público hospitalario en examen, en la actividad de los centros de salud pública dentro de la cual se encuadra el presente caso "ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el artículo 14 nuevo de la Constitución Nacional confiere un carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios" (considerando 3°).

    20) Que el adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple tan solo con la yuxtaposi

    -ción de agentes y medios, con su presencia pasiva o su meramente potencial, sino que resulta imprescindible, más, que todos ellos se articulen activamente en cada ento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo requiere atención médica pone en acción todo el sistema y acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en la ida en que pudiere incidir en el restablecimiento del iente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornáno más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su go la dirección del sistema y su contralor (del dictamen señor Procurador General doctor M.J.L. en los os "G.O. de Leguizamón, N.M. c/ Federan de Trabajadores Jaboneros y Afines s/ daños y perjuis", fallado por esta Corte el 29 de marzo de 1984 y citado el considerando anterior).

    21) Que la omisión en el deber de actuar surge en ma evidente en este caso y es señalado con énfasis en el tamen de los señores médicos forenses. En efecto, los fesionales integrantes de ese cuerpo y participantes en el orme pericial obrante fs. 330/336 -realizada como secuencia de la medida para mejor proveer dictada a fs.

    - sostienen en forma reiterada que el paciente debió dar internado en observación en virtud de la envergadura accidente padecido.

    En el sentido indicado, expresan a fs. 331 "que, si n no se compadecen las lesiones halladas en la autopsia el cuadro clínico descripto, consideramos que un

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. accidente con el mecanismo relatado (amolamiento toraco -abdominal, por un camión contra un pilar de material de construcción) merecía haber sido observado en ambiente hospitalario en un lapso de 24 a 36 horas para comprobar la evolución sintomatológica del mismo y permitir actuar médicamente en consecuencia". Acto seguido sostienen que "las lesiones halladas en la mencionada autopsia no se compadecen con la remisión al domicilio del accidentado y que dicho traslado haya sido efectuado por sus propios medios. Dejando de lado toda disquisición teórica estimamos que un accidente como el de autos sugiere tener al accidentado un tiempo prudencial en observación para comprobar la evolución del cuadro clínico".

    Con un parejo alcance, a fs. 334 reiteran la conclusión al señalar que ante "la posibilidad de que se produzca un cuadro como el mencionado en 4., es indispensable la internación y el control del paciente que lo pudiera ofrecer, durante 24, 36 horas". También aseveran que, ante el caso clínico descripto, eran indispensables los exámenes y estudios complementarios indicados a fs. 297 vta. y, para finalizar, expresan a fs. 336 que "debemos poner énfasis en que ante un accidente de las características del de autos, era conveniente tener al paciente en observación durante 24 a 36 horas para estar en condiciones de detectar cualquier eventualidad posterior (hemorragia interna, disnea, colapso, etc.), y actuar consecuentemente".

    22) Que dichas afirmaciones -no observadas por la provincia demandada- son por demás elocuentes del elemental

    - deber de obrar que pesaba sobre el hospital y que fue tido al no ordenar la internación del paciente por el zo referido.

    La sola inquisición por parte de un médico, aun no ecializado y con conocimientos mínimos sobre la materia, pecto a la forma en que habían ocurrido los hechos -dilicia mínima y primaria que debe llevar a cabo cualquier fesional como punto de partida para poder establecer el gnóstico y prescribir el consecuente tratamiento-, habría icado la necesidad de practicar los exámenes aludidos por médicos forenses y mantener al paciente en observación el propósito de prevenir eventuales consecuencias osas.

    En el caso, el suficiente conocimiento de las cirstancias en que se produjo el accidente que causó las iones, imponía el deber de realizar las diligencias que n necesarias según las circunstancias de personas, de mpo y del lugar para no incurrir en la omisión que se ibuye al organismo provincial (artículos 512 y 902, Código il).

    23) Que, en este sentido, cabe señalar que es la ma provincia quien al contestar la demanda admite la poilidad de que "el desgarro de pulmón e hígado fuesen pe- ños, asintomáticos clínica y radiológicamente durante un mino de tiempo que puede extenderse en muchos casos a vas horas y que en un segundo tiempo, por un esfuerzo habil se termine de lesionar la o las vísceras en cuestión vocando la hemorragia interna con un cuadro brusco de

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. shock seguido de muerte" (fs. 81 vta., tercer párrafo).

    24) Que dicho reconocimiento -reiterado en el alegato- es por demás elocuente de la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos, ya que la previsible posibilidad de que se presentase una hemorragia en dos tiempos -es decir, no susceptible de ser verificada en un primer momento, pero, por su naturaleza, sencillamente detectable con el transcurso de las horas-, o la índole de las lesiones a que hace referencia la provincia, imponían sin que se presentara ningún espacio para la duda sobre la necesidad de actuar en la forma ya desarrollada.

    Por lo demás, no empece a lo expuesto la aseveración relativa a que la radiografía que se le tomó a Brescia no permitía observar fractura alguna y que, en consecuencia, se encontraba en buen estado de salud, ya que no se aportó ninguna prueba que acredite esa afirmación.

    25) Que el incumplimiento por parte del Estado provincial de prestar, en los términos señalados, la asistencia médica debida al paciente guarda un nexo etiológico material con el resultado dañoso que, por la naturaleza de la obligación de seguridad a su cargo, presupone la adecuación de las consecuencias en orden a la regularidad del curso de los hechos prevenida por el art.

    901 del Código Civil.

    Al respecto, la demandada no ha aportado prueba alguna en el proceso que demostrara, con un alcance inequívoco, que la falta materialmente imputada por el deficiente servicio asistencial resultó indiferente en la cadena causal

    - generada por las lesiones que padecía la víctima y que, ende, el desenlace mortal se produciría fatalmente en os los casos. Por el contrario, las circunstancias del o permiten concluir que el fallecimiento de Brescia no figuró un simple posterius que siguió a un prius, teniendo una mera sucesión cronológica con la negligente nción prestada, sino un resultado que, como se informa en peritajes médicos realizados en la causa, era susceptible ser evitado de haber sido mantenido el paciente en ervación durante el lapso necesario para aguardar la evoión de las lesiones, realizar los estudios que llevaran al gnóstico correcto y, con este elemento primordial, llevar abo el tratamiento quirúrgico que permitiera la curación paciente.

    26) Que en las condiciones expresadas, el fallecinto del padre de la demandante resulta ser una consecuenque jurídicamente debe ser imputada a las series causales eradas por los responsables del vehículo -conductor, su ncipal y el dueño de la cosa- que provocó el aprisioiento que sufrió la víctima y por la deficiente atención ica prestada en el establecimiento hospitalario provinl, las que han concurrido para dar lugar al resultado oso, funcionando como concausas unidas por su eficacia ateral.

    Más allá de que la concurrencia causal que se ha idido dará lugar a la responsabilidad solidaria de los denados frente a la damnificada, con el objeto de sentar alcance de la obligación resarcitoria entre los sujetos

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. obligados, cabe establecer la incidencia que cada una de las cadenas causales ha tenido en el fallecimiento de Brescia, a cuyo efecto en función de la gravedad y pronóstico de las lesiones causadas a la víctima por el automotor y de que, por un lado, no puede predicarse con certeza cuál hubiere sido el mayor o menor resultado satisfactorio de un oportuno y diligente tratamiento médico y, por el otro, de que la falta imputada al estado se limitó a desencadenar un resultado cuya causa inicial le era extraña, se asigna un 80% del total a los responsables del daño causado por el automotor y el 20% restante a la provincia demandada.

    27) Que, dilucidadas las distintas responsabilidades de los codemandados, debe establecerse si en autos se han acreditado los daños que se reclaman.

    La actora -hija mayor de edad del fallecido- no ha aportado ningún elemento de prueba que permita concluir que era destinataria de parte de los bienes que su padre producía, razón por la cual no puede ser admitida la reparación del daño material, máxime cuando tampoco puede razonablemente presumirse que el occiso realizara algún tipo de aporte patrimonial a la demandante, pues, más allá de que no convivían, surge del expediente laboral agregado por cuerda que los ingresos del fallecido eran sumamente limitados y que éste había constituido un nuevo grupo familiar con su concubina, en el cual cabe suponer que aportaba sus ingresos.

    En consecuencia, cabe concluir que la desaparición de Brescia no le ha ocasionado a su hija un perjuicio patrimonial que torne procedente el resarcimiento pretendido. Al

    - respecto, cabe recordar que este Tribunal ha decidido vida humana no tiene valor económico per se, sino en sideración a lo que produce o puede producir. No es dable tar una honda turbación espiritual cuando se habla de taeconómicamente una vida humana, reducirla a valores cre- ísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmuta- . Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables ctos de orden patrimonial como proyección secundaria de el hecho trascendental, y lo que se mide en signos econóos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuens que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupn de una actividad creadora, productora de bienes. En ese en de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración una vida humana no es otra cosa que la medición de la ntía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatas de todos o parte de los bienes económicos que el extinto ducía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se ingue" (F.554.XXII "F., Alba Ofelia c/ Ballejo, io A. y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario - daños erjuicios", del 11 de mayo de 1993).

    28) Que, en cambio, corresponde admitir la indemniión por daño moral, ya que éste, contrariamente a lo que rre con respecto al daño material, se produce como consencia de la muerte de la víctima cuando, como en el caso, reclamada por una heredera forzosa a favor de quien media presunción iuris tantum -con relación a la existenciade ho daño- que no ha sido desvirtuada por prueba de los andados (artículos 1078 y 1084, Código Civil). Por lo que

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. tal perjuicio se justiprecia en la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000).

    29) Que la condena se hace extensiva respecto de la citada en garantía en los términos del artículo 118 del decreto-ley 17.418/67.

    Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por N.L.B. contra M.O.M., la empresa Dial Electromecánica, R.E.D. y la Provincia de Buenos Aires, respecto de los cuales se declara la concurrencia causal en los términos señalados en el considerando 26, y a quienes se condena in solidum a pagar a la actora dentro del plazo de treinta días la suma de $ 55.000 pesos, con sus intereses, que se liquidarán a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho dañoso hasta el 31 de marzo de 1991 y los posteriores de acuerdo a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (confr. causa:

    Y.11.XXII "Y.P.F. c/ Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes s/ cobro de australes" -voto de los jueces B., P. y M.O.'Connor- del 3 de marzo de 1992). La condena se hace extensiva a la citada en garantía en los términos indicados en el considerando 29. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil

    - y Comercial de la Nación). Asimismo se rechaza la demanseguida contra los codemandados S., P. y D. gas. Con costas. N.. JULIO S. NAZARENO (en disicia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE TIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia parl) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - G.F.L. (en disidencia parcial) - G.A.B. (en idencia parcial).

    COPIA DISI

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  10. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117, Constitución Nacional).

  11. ) Que a los fines de determinar la responsabilidad de los codemandados, es imprescindible examinar -dada la diversidad de los títulos en que la actora ha fundado su pretensión- en forma separada los distintos hechos y conductas que, según sostiene la actora, constituyen las causas que han generado la muerte de su padre.

  12. ) Que en autos ha quedado debidamente acreditado que en circunstancias en que M.O.M. efectuaba maniobras para retirar el camión F 600 chapa C 236.077 del interior del Club Almirante Brown, el señor Brescia quedó aprisionado entre el guardabarros delantero derecho del vehículo y un paredón de material. A raíz de ello fue trasladado al Hospital L.M., donde se le extrajeron placas radiográficas y después de algunas horas fue autorizado a retirarse a su domicilio, en el cual falleció a las 19 (ver declaración del conductor obrante a fs. 5 y a fs. 8/9 del expediente penal venido ad effectum videndi y agregado por cuerda; croquis ilustrativo de la policía de la provincia obrante a fs. 4 de dicho proceso).

    La misma secuencia de hechos es relatada por A.E.B., quien declaró a fs. 14 de la instrucción criminal, y se encuentra corroborada en este expediente con

    - la declaración testifical de fs. 222 bis.

  13. ) Que también ha sido reconocida por el codemano D. en su presentación en esta causa la titularidad rodado marca Ford F 600, modelo 1970, patente C 236.077 . 182), que -por lo demás- resultaba del acta levantada a 18 del proceso que tramitó ante el juez penal de la Procia de Buenos Aires.

  14. ) Que la situación procesal de los codemandados tiel y Dial Electromecánica, declarados rebeldes a fs. 113 . y a fs. 172, respectivamente, y del propietario del omotor -que no contestó la demanda-, crea con respecto a nombrados la presunción prevista en el artículo 356, iso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nan.

  15. ) Que, en lo que atañe a estos demandados, la troversia sometida a consideración del Tribunal tiene su co jurídico en el art. 1109 del Código Civil con respecto codemandado M. -quien conducía el vehículo y era endiente de la codemandada Dial Electromecánica- y en el . 1113, primera parte y segundo párrafo, con respecto a ha empresa y al propietario del automotor.

    En consecuencia, en cuanto al primero la actora ía probar la existencia del hecho generador, su intervenn en él y su culpa; y, en relación a los demás demandados, existencia del hecho generador, la intervención en él de cosa respecto de la cual fuesen dueños o guardianes, y la ación causal entre el daño sufrido y el hecho invocado o antecedente. Por su lado, si los demandados pretendían eximidos de la responsabilidad presumida,

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. debían demostrar la fractura del nexo causal, que proviene del hecho de la víctima o de un tercero por quien no deban responder o, en todo caso, un supuesto de fuerza mayor que resulte extraño al riesgo generado por la cosa que ocasionó el daño.

  16. ) Que la damnificada ha cumplido con la carga precedentemente indicada, pues de la apreciación de las constancias antes relacionadas no existen dudas de que su padre fue embestido por el automotor F 600, patente C 236.077 conducido por M.O.M., el cual era propiedad, en el momento del hecho, de R.E.D..

    De igual modo, los antecedentes obrantes en la causa penal agregada sustentan eficazmente la conclusión de la presencia de una relación causal suficiente entre aquel hecho y el fallecimiento del progenitor de la damnificada.

    En efecto, como surge de la necropsia efectuada al causante en sede penal -no impugnada oportunamente por los interesados en este aspecto- quedó acreditado que "...la muerte se produjo a causa de hemorragia interna por desgarro de pulmón e hígado por golpe o choque con o contra un elemento duro, liso, inelástico, posiblemente partes de carrocería de un vehículo automotor" (fs. 19).

  17. ) Que, en consecuencia, cabe abordar seguidamente la defensa introducida por la citada en garantía para eximir su responsabilidad y la de sus asegurados, que según sostiene estaría dada por la existencia de una conducta culposa por parte del occiso.

    Al respecto, este Tribunal ha sostenido que la

    - culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de salidad a que alude el art. 1113, segundo párrafo, del Cóo Civil, debe revestir las características de imprevisibiad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza or (Fallos: 310:2103; causa: F.554.XXII "F., Alba lia c/ Ballejo, J.A. y Buenos Aires, Provincia de sumario", fallada el 11 de mayo de 1993), por lo que desde a comprensión del asunto debe ser examinado el eximente se invoca.

  18. ) Que como surge del croquis realizado en la sa penal, al que se hizo referencia en el considerando 3°, e la inspección ocular realizada por la instrucción minal (fs. 3 del expediente agregado), el camión conducido M. debía salir del inmueble por un portón sumamente recho que, además, presentaba un cordón elevado de 12 tímetros de altura y 15 centímetros de espesor, que idió retroceder el vehículo y causó su desplazamiento ia adelante, momento en el cual Brescia quedó aprisionado re el automotor y la pared.

    Frente a la forma en que se desarrollaron los hes, no se evidencia conducta negligente en los términos alados por parte de la víctima, máxime cuando la presencia ésta en el lugar era conocida por el conductor del camión la medida en que lo estaba guiando en la ejecución de las iobras de desplazamiento del vehículo que se realizaban tro del establecimiento.

    10) Que, en las condiciones expresadas, M. ía extremar los recaudos para evitar que, dadas las carac- ísticas del lugar, pudieran producirse accidentes como el

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. acontecido, sin que de parte de Brescia -que lo guiaba en su desplazamiento- se evidencie una conducta que contribuyera en todo o en parte a la producción del accidente.

    Por tanto, cabe concluir que la imprudencia de M. fue una de las causas eficientes del daño, conducta que compromete su responsabilidad (art. 1109, Código Civil).

    En cuanto a los restantes codemandados, la participación del perjudicado en el hecho no es susceptible de ser calificada como imprevisible ni irresistible, por lo que no cabe tener por configurada, ni siquiera parcialmente, la circunstancia eximente invocada, de modo que por encontrarse reunidos todos los presupuestos que hacen a su responsabilidad, corresponde que sean condenados a resarcir el daño causado con el alcance que se precisará en este pronunciamiento.

    11) Que, por otro lado, como la pretensión fue promovida igualmente contra los profesionales que, según invoca la actora, prestaron una negligente asistencia médica a su padre con posterioridad al accidente que éste había padecido, debe examinarse si concurren en el sub lite todos los requisitos exigidos por el ordenamiento sustantivo para declarar procedente la responsabilidad civil atribuida a estos demandados.

    12) Que los dos médicos y el practicante sindicados por la damnificada como intervinientes en la atención profesional de la víctima llevada a cabo en el establecimiento asistencial, han negado su participación en el caso, por lo que -por una razón de prelación lógicadebe determinarse

    - en primer término si ha quedado acreditada la autoría se les asigna, carga que debe ser satisfecha por la andante (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de Nación).

    13) Que la apreciación de las constancias de la sa lleva a concluir que no se ha logrado acreditar que ran los médicos demandados quienes atendieron a F. scia.

    14) Que, en efecto, asiste razón al demandado res cuando, en su contestación de demanda, sostiene que no ticipó en la atención del paciente y que en esa época no el jefe de guardia del Hospital L.M., pues como desprende del informe efectuado por dicho establecimiento . 263 bis), dicho profesional desempeñó la función cionada sólo desde el 3 de enero de 1985 hasta el 1 de il de 1989, por lo que cabe concluir que a la fecha del ho investigado no estaba a cargo del servicio. No empece a expresado que en algunas oportunidades haya asumido erinamente tal función, ya que como surge de la declaran testifical prestada por el doctor B. -entonces ector del hospital- el 16 de octubre de 1984 revestía el carácter el doctor R. (fs. 271, contestación a pregunta tercera), máxime cuando esta versión de la realise compadece con la planilla de asistencia de profesionade guardia obrante a fs. 55, de la que se puede advertir firma de este último profesional como jefe del servicio cionado.

    Por lo demás, al declarar en sede penal, S. ifestó que no había atendido al paciente, de manera que

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. por no haberse aportado a la causa ningún otro elemento de prueba sobre la actuación que le cupo al nombrado en el hecho investigado, la demanda deberá ser desestimada al respecto.

    15) Que P. ha sido demandado en su condición de médico traumatólogo del Hospital L.M., pero esa única circunstancia no lo hace necesariamente responsable de la atención que recibió el padre de la actora, toda vez que se verifica en el caso un déficit probatorio semejante al señalado anteriormente; ello es así, pues este profesional declaró en sede penal que no recordaba haber asistido a Brescia, mantuvo dicha negativa en su contestación de demanda, y la damnificada no ha producido prueba que demuestre -con suficiente grado de convicción- la participación de P. en el hecho.

    No es óbice a esta conclusión la información dada por G., en su condición de dependiente del centro hospitalario, al oficial de la policía que concurrió al establecimiento como consecuencia de la instrucción del sumario criminal, ya que lo único que podría desprenderse de sus dichos ha sido desvirtuado con la incorporación de la ficha del paciente obrante a fs. 41 del proceso penal, en la cual no fue identificado el médico que había tomado intervención. Por lo demás, al declarar como testigo en estas actuaciones (fs. 225), G. afirmó que "...la testigo observa que manifestó que el doctor P. asistió al paciente Brescia, pero dice que nunca pudo haber manifestado eso porque la dicente no está en la guardia cuando entran los pacientes. Supone la

    - testigo que ese policía ha preguntado quien era el trau- ólogo de ese día..." (respuesta a la pregunta décima).

    Por último, cabe señalar que no han sido agregados stos autos, ni obran en la instrucción criminal, los bros policiales" ni los "libros médicos" que la demandante ió aportar para poder establecer con seguridad la ressabilidad que intenta atribuir al traumatólogo, a lo que e agregar la opinión del perito médico designado de oficio el sentido de que con los elementos del expediente no de ser determinada la responsabilidad -en el sentido de oría- de los profesionales en la asistencia recibida por scia (fs. 236).

    16) Que también debe ser rechazada la demanda con ación a A.D.V..

    En primer término, es necesario puntualizar que no e tenerle por absueltas en rebeldía las posiciones puestas la actora, ya que este demandado no fue correctamente ificado de la audiencia fijada al efecto; ello es así s, como se desprende del certificado de fs. 185, D. gas constituyó domicilio en Cerrito 838, tercer piso, ntras que la cédula tendiente a notificar la celebración la audiencia para recibirle declaración confesional fue igida a Cerrito 836 (fs. 201).

    De igual modo, los demás elementos de prueba reunien el proceso tampoco son relevantes para tener por acreada la participación en el hecho que se le atribuye, desde si bien es cierto que en la planilla del servicio de rdia se asentó al lado del diagnóstico del fallecido el llido D., no es éste un elemento suficiente para conir que -en el caso de haber estado autorizado para ello-

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. hubiera tomado la determinación de autorizar al paciente para retirarse del establecimiento, omitiendo de este modo el deber de obrar diligentemente, con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512 y 902 del Código Civil).

    Por lo demás, en cuanto a la afirmación realizada en el escrito inicial según el cual el servicio de guardia estaba integrado por los profesionales y el practicante aludidos (exposición de los hechos, fs. 4), basta señalar que -como surge del informe agregado a fs. 206- el personal afectado el día 16 de octubre de 1984 a la guardia del centro asistencial estaba integrado por los nombrados y por otros diez médicos, circunstancia que impide determinar con la certeza necesaria cuál o cuáles de ellos fueron los que asistieron al paciente e indicaron el tratamiento a seguir.

    17) Que, en consecuencia, la incertidumbre destacada lleva al rechazo de la pretensión promovida contra S., P. y D.V., toda vez que éstos únicamente fueron demandados con apoyo en la responsabilidad individual derivada de la actuación personal que se les atribuyó en la negligente asistencia prestada al occiso, por lo que el principio procesal de congruencia -de raigambre constitucional-, en cuanto integra el derecho de defensa- impide considerar el supuesto no alegado de la eventual responsabilidad colectiva que podría haberles correspondido sobre la base de integrar el grupo profesional que prestaba sus servicios en la unidad del centro asistencial en la cual, indudablemente, fue tratado el paciente.

    18) Que la Provincia de Buenos Aires ha reconocido

    - expresamente que el padre de la actora concurrió al hosal bajo su ámbito a fin de recibir atención médica.

    Este Tribunal ha decidido que quien contrae la igación de prestar un servicio -en el caso, de asistencia a salud de la población- lo debe hacer en condiciones adedas para cumplir el fin en función del cual ha sido estacido y que es responsable de los perjuicios que causare su umplimiento o su ejecución irregular (Fallos 306:2030; :821; 312:343; causa: G.93.XXII "G., R.M. y a c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de daños erjuicios", sentencia del 8 de septiembre de 1992).

    Ello pone en juego la responsabilidad extracontracl del Estado, que se compromete en forma directa, ya que actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiende sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que e responder de modo principal y directo por las consecuens dañosas que son causadas por su actividad (Fallos: 306:

    0).

    19) Que como lo ha señalado este Tribunal en el cedente de Fallos: 306:178, con atinencia a las obras iales y que es estrictamente aplicable al servicio público pitalario en examen, en la actividad de los centros de ud pública dentro de la cual se encuadra el presente caso de verse una proyección de los principios de la seguridad ial, a la que el artículo 14 nuevo de la Constitución ional confiere un carácter integral, que obliga a apreciar conflictos originados por su funcionamiento con un terio que no desatienda sus fines propios" (considerando

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

  19. ).

    20) Que el adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple tan solo con la yuxtaposición de agentes y medios, con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en la medida en que pudiere incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor (del dictamen del señor Procurador General doctor M.J.L. en los autos "G.O. de Leguizamón, N.M. c/ Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines s/ daños y perjuicios", fallado por esta Corte el 29 de marzo de 1984 y citado en el considerando anterior).

    21) Que la omisión en el deber de actuar surge en forma evidente en este caso y es señalado con énfasis en el dictamen de los señores médicos forenses. En efecto, los profesionales integrantes de ese cuerpo y participantes en el informe pericial obrante fs. 330/336 -realizada como consecuencia de la medida para mejor proveer dictada a fs.

    321- sostienen en forma reiterada que el paciente debió quedar internado en observación en virtud de la envergadura

    - del accidente padecido.

    En el sentido indicado, expresan a fs. 331 "que, si n no se compadecen las lesiones halladas en la autopsia el cuadro clínico descripto, consideramos que un idente con el mecanismo relatado (amolamiento toraco-abdoal, por un camión contra un pilar de material de construcn) merecía haber sido observado en ambiente hospitalario un lapso de 24 a 36 horas para comprobar la evolución sinatológica del mismo y permitir actuar médicamente en conuencia". Acto seguido sostienen que "las lesiones halladas la mencionada autopsia no se compadecen con la remisión al icilio del accidentado y que dicho traslado haya sido ctuado por sus propios medios. Dejando de lado toda quisición teórica estimamos que un accidente como el de os sugiere tener al accidentado un tiempo prudencial en ervación para comprobar la evolución del cuadro clínico".

    Con un parejo alcance, a fs. 334 reiteran la consión al señalar que ante "la posibilidad de que se produzun cuadro como el mencionado en 4., es indispensable la ernación y el control del paciente que lo pudiera ofrecer, ante 24, 36 horas". También aseveran que, ante el caso nico descripto, eran indispensables los exámenes y udios complementarios indicados a fs. 297 vta. y, para alizar, expresan a fs. 336 que "debemos poner énfasis en ante un accidente de las características del de autos, conveniente tener al paciente en observación durante 24 a horas para estar en condiciones de detectar cualquier ntualidad posterior (hemorragia interna, disnea, colapso, .), y actuar consecuentemente".

    22) Que dichas afirmaciones -no observadas por la

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. provincia demandada- son por demás elocuentes del elemental deber de obrar que pesaba sobre el hospital y que fue omitido al no ordenar la internación del paciente por el plazo referido.

    La sola inquisición por parte de un médico, aun no especializado y con conocimientos mínimos sobre la materia, respecto a la forma en que habían ocurrido los hechos -diligencia mínima y primaria que debe llevar a cabo cualquier profesional como punto de partida para poder establecer el diagnóstico y prescribir el consecuente tratamiento-, habría indicado la necesidad de practicar los exámenes aludidos por los médicos forenses y mantener al paciente en observación con el propósito de prevenir eventuales consecuencias dañosas.

    En el caso, el suficiente conocimiento de las circunstancias en que se produjo el accidente que causó las lesiones, imponía el deber de realizar las diligencias que eran necesarias según las circunstancias de personas, de tiempo y del lugar para no incurrir en la omisión que se atribuye al organismo provincial (artículos 512 y 902, Código Civil).

    23) Que, en este sentido, cabe señalar que es la misma provincia quien al contestar la demanda admite la posibilidad de que "el desgarro de pulmón e hígado fuesen pequeños, asintomáticos clínica y radiológicamente durante un término de tiempo que puede extenderse en muchos casos a varias horas y que en un segundo tiempo, por un esfuerzo habitual se termine de lesionar la o las vísceras en cuestión provocando la hemorragia interna con un cuadro brusco de

    - shock seguido de muerte" (fs. 81 vta., tercer párrafo).

    24) Que dicho reconocimiento -reiterado en el aleo- es por demás elocuente de la obligación que resulta de consecuencias posibles de los hechos, ya que la previsiposibilidad de que se presentase una hemorragia en dos mpos -es decir, no susceptible de ser verificada en un mer momento, pero, por su naturaleza, sencillamente detecle con el transcurso de las horas-, o la índole de las iones a que hace referencia la provincia, imponían sin que presentara ningún espacio para la duda sobre la necesidad actuar en la forma ya desarrollada.

    Por lo demás, no empece a lo expuesto la aseveran relativa a que la radiografía que se le tomó a Brescia permitía observar fractura alguna y que, en consecuencia, encontraba en buen estado de salud, ya que no se aportó guna prueba que acredite esa afirmación.

    25) Que el incumplimiento por parte del Estado procial de prestar, en los términos señalados, la asistencia ica debida al paciente guarda un nexo etiológico material el resultado dañoso que, por la naturaleza de la obligan de seguridad a su cargo, presupone la adecuación de las secuencias en orden a la regularidad del curso de los hes prevenida por el art. 901 del Código Civil.

    Al respecto, la demandada no ha aportado prueba una en el proceso que demostrara, con un alcance inequívoque la falta materialmente imputada por el deficiente vicio asistencial resultó indiferente en la cadena causal erada por las lesiones que padecía la víctima y que, por e, el desenlace mortal se produciría fatalmente en todos

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. los casos. Por el contrario, las circunstancias del caso permiten concluir que el fallecimiento de Brescia no configuró un simple posterius que siguió a un prius, manteniendo una mera sucesión cronológica con la negligente atención prestada, sino un resultado que, como se informa en los peritajes médicos realizados en la causa, era susceptible de ser evitado de haber sido mantenido el paciente en observación durante el lapso necesario para aguardar la evolución de las lesiones, realizar los estudios que llevaran al diagnóstico correcto y, con este elemento primordial, llevar a cabo el tratamiento quirúrgico que permitiera la curación del paciente.

    26) Que en las condiciones expresadas, el fallecimiento del padre de la demandante resulta ser una consecuencia que jurídicamente debe ser imputada a las series causales generadas por los responsables del vehículo -conductor, su principal y el dueño de la cosa- que provocó el aprisionamiento que sufrió la víctima y por la deficiente atención médica prestada en el establecimiento hospitalario provincial, las que han concurrido para dar lugar al resultado dañoso, funcionando como concausas unidas por su eficacia colateral.

    Más allá de que la concurrencia causal que se ha decidido dará lugar a la responsabilidad solidaria de los condenados frente a la damnificada, con el objeto de sentar el alcance de la obligación resarcitoria entre los sujetos obligados, cabe establecer la incidencia que cada una de las cadenas causales ha tenido en el fallecimiento de Brescia, a

    - cuyo efecto en función de la gravedad y pronóstico de lesiones causadas a la víctima por el automotor y de que, un lado, no puede predicarse con certeza cuál hubiere o el mayor o menor resultado satisfactorio de un oportuno iligente tratamiento médico y, por el otro, de que la ta imputada al estado se limitó a desencadenar un retado cuya causa inicial le era extraña, se asigna un 80% total a los responsables del daño causado por el automoy el 20% restante a la provincia demandada.

    27) Que, dilucidadas las distintas responsabilidade los codemandados, debe establecerse si en autos se han editado los daños que se reclaman.

    La actora -hija mayor de edad del fallecido- no ha rtado ningún elemento de prueba que permita concluir que destinataria de parte de los bienes que su padre produ- , razón por la cual no puede ser admitida la reparación daño material, máxime cuando tampoco puede razonablemente sumirse que el occiso realizara algún tipo de aporte rimonial a la demandante, pues, más allá de que no conian, surge del expediente laboral agregado por cuerda que ingresos del fallecido eran sumamente limitados y que e había constituido un nuevo grupo familiar con su concua, en el cual cabe suponer que aportaba sus ingresos.

    En consecuencia, cabe concluir que la desaparición Brescia no le ha ocasionado a su hija un perjuicio patriial que torne procedente el resarcimiento pretendido. Al pecto, cabe recordar que este Tribunal ha decidido "la a humana no tiene valor económico per se, sino en consideión a lo que produce o puede producir. No es dable evitar

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (F.554.XXII "F., Alba Ofelia c/ Ballejo, J.A. y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario - daños y perjuicios", del 11 de mayo de 1993).

    28) Que, en cambio, corresponde admitir la indemnización por daño moral, ya que éste, contrariamente a lo que ocurre con respecto al daño material, se produce como consecuencia de la muerte de la víctima cuando, como en el caso, es reclamada por una heredera forzosa a favor de quien media una presunción iuris tantum -con relación a la existenciade dicho daño- que no ha sido desvirtuada por prueba de los demandados (artículos 1078 y 1084, Código Civil). Por lo que tal perjuicio se justiprecia en la suma de cincuenta y cinco

    - mil pesos ($ 55.000).

    29) Que la condena se hace extensiva respecto de la ada en garantía en los términos del artículo 118 del reto-ley 17.418/67.

    Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la deda seguida por N.L.B. contra M.O. tiel, la empresa Dial Electromecánica, R.E.D. a Provincia de Buenos Aires, respecto de los cuales se lara la concurrencia causal en los términos señalados en considerando 26, y a quienes se condena in solidum a pagar a actora dentro del plazo de treinta días la suma de $ 000 pesos, con sus intereses, que se liquidarán a la tasa 6% anual desde la fecha del hecho dañoso hasta el 31 de zo de 1991 y los posteriores de acuerdo a la tasa que cibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones inarias de descuento (confr. causa: Y.11.XXII "Y.P.F. c/ rientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de trales" -voto de los jueces B., P. y M. onnor- del 3 de marzo de 1992). La condena se hace ensiva a la citada en garantía en los términos indicados el considerando 29. Con costas (art. 68, Código Procesal il y Comercial de la Nación). Asimismo se rechaza la deda seguida contra los codemandados S., P. y D.V.. Con costas en el orden causado, toda vez que una eciación objetiva de las circunstancias del caso lleva

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. a concluir que la actora tuvo razón fundada para litigar contra los nombrados (art. 68, 2° párrafo, del código citado). N.. G.A.F.L. -G.B..

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON RICARDO LEVENE (h) Considerando:

  20. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117, Constitución Nacional).

  21. ) Que a los fines de determinar la responsabilidad de los distintos codemandados es imprescindible examinar en forma separada los diversos hechos y conductas a los que la actora atribuye la causa de la muerte de su padre.

  22. ) Que en autos ha quedado debidamente acreditado que en oportunidad en que M.O.M. efectuaba maniobras para retirar el camión F 600 chapa C 236.077 del interior del Club Almirante Brown, el señor Brescia quedó aprisionado entre el guardabarro delantero derecho del vehículo y un paredón de material. A raíz de ello fue trasladado al Hospital L.M., donde se le extrajeron placas radiográficas y después de algunas horas fue autorizado a retirarse a su domicilio, en el cual falleció a las 19 (ver declaración del conductor obrante a fs. 5 y a fs. 8/9 del expediente penal venido ad effectum videndi y agregado por cuerda; croquis ilustrativo de la policía de la provincia obrante a fs. 4 de dicho proceso).

    La misma secuencia de hechos es relatada por A.E.B., quien declara a fs. 14 de la instrucción criminal, y se encuentra corroborada en este expediente con la declaración testifical de fs. 222 bis.

  23. ) Que también ha sido reconocida por el code

    -mandado Douzón la titularidad del rodado marca Ford F , modelo 1970, patente C 236.077 (ver asimismo el acta antada a fs. 18 del proceso que tramitó ante el juez penal la Provincia de Buenos Aires).

  24. ) Que la situación procesal de los codemandados tiel y Dial Electromecánica, declarados rebeldes a fs. 113 . y a fs. 172, respectivamente y del propietario del omotor -que no contestó la demanda-, crea a su respecto la sunción prevista en el artículo 356, inciso 1°, del Código cesal Civil y Comercial de la Nación.

  25. ) Que la controversia sometida a la consideración Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1109 del igo Civil con respecto al codemandado M. -quien ducía el vehículo y era dependiente de la codemandada Dial ctromecánica- y en el artículo 1113, primera parte y undo párrafo, con respecto a dicha empresa y al titular automotor. En consecuencia y en lo que concierne a la ponsabilidad objetiva, a la parte actora sólo le incumbía prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño ducido, mientras que para eximirse de responsabilidad los emandados -alcanzados por el artículo 1113 citado- debían er acreditado la culpa de aquélla o de un tercero por en no debiesen responder (causa: F.554X. "Fernández, a O. c/B., J.A. y Buenos Aires, vincia de s/ sumario -daños y perjuicios-" del 11 de mayo 1993).

  26. ) Que distinta será la apreciación que se efectúe a examinar la responsabilidad que se asigna a los médicos emandados, al practicante y a la Provincia de

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires en mérito a la participación que le cupo en el caso al H.L.M., perteneciente a dicho Estado provincial.

  27. ) Que la damnificada ha cumplido con la carga referida en el considerando 6°, pues no existen dudas de que, su padre, el señor Brescia, fue embestido por el automotor F 600, conducido por M.O.M.. Los antecedentes obrantes en el expediente penal autorizan a concluir que ha mediado una relación de causa a efecto entre aquel hecho y sus consecuencias dañosas. Ello es así, pues como surge de la necropsia efectuada al causante en sede penal -no impugnada oportunamente por ningún interesado- quedó acreditado que "la muerte se produjo a causa de hemorragia interna por desgarro de pulmón e hígado por golpe o choque con o contra un elemento duro, liso, inelástico posiblemente partes de carrocería de un vehículo automotor" (fs. 19 de dicho proceso).

  28. ) Que, empero, la citada en garantía -Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada- niega la responsabilidad atribuida al embestidor, ya que aduce que medió en el caso culpa de la víctima.

    10) Que este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el artículo 1113, segunda parte del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 310:2103), lo que no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite.

    11) Que como surge del croquis realizado en la

    - causa penal, al que se hizo referencia en el consideran- 3° y de la inspección ocular (ver fs. 3 de dicho proceso), camión conducido por M. debía salir por un portón amente estrecho que además presentaba un cordón elevado de centímetros de altura y 15 centímetros de espesor, que idió retroceder al vehículo y causó su desplazamiento ia adelante aprisionando a la víctima contra la pared.

    En esas condiciones M. debía extremar los redos para evitar que, dadas las características del lugar, ieran producirse accidentes como el acontecido sin que de te de Brescia -quien lo guiaba en su desplazamiento- se dencie una conducta que contribuyera en todo o en parte a producción del accidente.

    12) Que de lo expuesto se puede concluir que la rudencia de M. fue una de las causas eficientes del o, conducta que compromete su responsabilidad (artículo 9, Código Civil), al igual que la de Dial Electromecánica virtud de los claros términos del artículo 1113, primera te, del código citado, y la de R.E.D. -protario del automotor- en virtud de lo dispuesto en el sedo párrafo de la norma referida.

    13) Que en atención a que la demanda también fue erpuesta contra los profesionales que, según la actora, ndieron a su padre, debe examinarse si medió responsabilide su parte, o, en su caso, si cabe asignarle alguna a la vincia de Buenos Aires por la intervención que le cupo al pital dependiente de su Ministerio de Salud.

    14) Que a tal fin es necesario establecer si la ervención de los médicos, o del hospital provincial, inyó o concurrió en la realización del perjuicio por el que

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. aquí se reclama, o si, en su caso, aun cuando el resultado final hubiese sido el mismo, era exigible una conducta de atención distinta a la que se adoptó.

    15) Que todos los codemandados han reconocido que el señor Brescia ingresó en el servicio de guardia del Hospital L.M. el día del accidente a las 13.30 y se retiró del lugar a las 17.30, como así que falleció en su domicilio dos horas después. El hecho, por lo demás, está acreditado con las distintas planillas confeccionadas por dicho servicio y que obran agregadas a fs. 204/205 bis.

    Del informe del jefe de Servicio de Radiología del hospital se desprende que al accidentado se le efectuó una placa de tórax y se asentó en las planillas aludidas que había sufrido un "traumatismo de tórax" (ver fs. 206 y 204 bis vta.).

    16) Que la actora imputa responsabilidad a dos médicos y un practicante; quienes -según sostiene- asistieron a su padre Ellos, por su parte, niegan su participación en el caso. Esta circunstancia impone la necesidad de determinar en primer término si ha quedado acreditada la autoría que se les asigna.

    17) Que ante situaciones semejantes que comprometen la responsabilidad de profesionales encargados de la prestación de determinados servicios, sus conductas deben ser examinadas desde la óptica de la responsabilidad extracontractual, ya que los familiares -o las personas que sufren daños a raíz de los hechos que invocan en sustento de su pretensión- no se encuentran vinculados a la relación

    - jurídica que unió a médicos y paciente. Ellos son terceque han sufrido un daño como damnificados indirectos tiares de una acción in iure proprio, a cuyo respecto se nen los elementos de los hechos ilícitos, es decir acto untario con culpa o negligencia, violación de un deber érico de obrar con prudencia y daño efectivamente causado ts. 898, 1066, 1067, 1109, 1113, Código Civil).

    18) Que para que quede comprometida la responsabiad de los médicos por los hechos cometidos en el ejercicio su profesión, se debe demostrar la culpa en la atención stada, la existencia del daño que sobrevino a causa de ese ho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y daño ocasionado.

    En estos casos la carga de la prueba corresponde a en invoca el mal desempeño del médico (artículo 377, igo Procesal Civil y Comercial de la Nación), lo que se tifica plenamente si se tiene en cuenta que una postura traria pondría en cabeza de los facultativos la acreditan de su diligencia.

    19) Que en el caso, como seguidamente se verá, no ha logrado acreditar que fueran los médicos demandados enes atendieron a F.B..

    20) Que asiste razón al doctor E.D. res cuando al contestar la demanda sostiene que no parti- ó en la atención del paciente y que en esa época no era el e de guardia del Hospital L.M.. La actora no ha rado probar fehacientemente su afirmación. En efecto, como desprende del informe obrante a fs. 263 bis, aquél

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. se desempeñó en dicho cargo desde el 3 de enero de 1985 al 1 de abril de 1989, por lo que debe concluirse que a la fecha del accidente no estaba a cargo de dicho servicio. No empece a lo expuesto que en algunas oportunidades se haya desempeñado interinamente como tal, ya que, como surge de la declaración testifical del doctor A.F.B. -entonces director del hospital- el 16 de octubre de 1984 revestía aquel carácter el doctor J.R. (fs. 271 contestación a la pregunta tercera). Dicha declaración se compadece con la planilla de asistencia de profesionales de guardia obrante a fs. 55, en la que se puede advertir la firma de este último profesional como jefe del servicio.

    Por lo demás, al declarar en sede penal, S. manifestó no haber atendido a F.B. y la actora no ha aportado ningún elemento de prueba que permita suponer lo contrario.

    21) Que el doctor P. ha sido demandado en su carácter de traumatólogo del Hospital L.M., pero esa sola circunstancia no lo hace necesariamente responsable de la atención que recibió el padre de la actora, toda vez que al declarar en sede penal manifestó que no recordaba haberlo asistido y no se ha producido prueba que desvirtúe esta afirmación.

    No obsta a esta conclusión la información prestada por la dependiente del centro hospitalario señora E.C.G. al oficial inspector -que concurrió al hospital como consecuencia de la instrucción del sumarioya que lo que podría desprenderse de sus dichos ha sido desvirtuado

    - con la agregación de la ficha del paciente obrante a fs. del proceso penal, en la que no se consignó el médico que ervino. Por lo demás, al declarar a fs. 225 de estas uaciones y contestar la pregunta décima expuso que "..la tigo observa que manifestó que el doctor P. asistió paciente Brescia, pero dice que nunca pudo haber manifeso eso porque la dicente no está en la guardia cuando enn los pacientes. Supone la testigo que ese policía ha guntado quién era el traumatólogo de ese día...". Por lo ás no han sido agregados a estos autos, ni ante la inscción criminal, los "libros policiales" y los "libros de icos" que la actora debió aportar para poder establecer seguridad la responsabilidad que intenta adjudicar al umatólogo, a lo que cabe agregar la opinión del perito ico designado de oficio cuando precisa que con los elemendel expediente no puede determinarse la responsabilidad los profesionales.

    22) Que también debe rechazarse la demanda con ación al codemandado A.D.V..

    En primer término es necesario declarar que no cabe erle por absueltas en rebeldía las posiciones puestas por actora, ya que el codemandado no fue correctamente ificado de la audiencia fijada al efecto. En efecto, como desprende del certificado obrante a fs. 185 -que no fue ervado por las partes- aquél constituyó domicilio en rito 838, tercer piso, y no en Cerrito 836, donde se noicó la audiencia señalada (ver fs. 201).

    23) Que los demás elementos de prueba reunidos en proceso tampoco son relevantes para tener por acreditada

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. la responsabilidad que se atribuye. Si bien en la planilla del servicio de guardia se asentó al lado del diagnóstico del fallecido el apellido D., no es ése un elemento suficiente para concluir que -en el caso de estar autorizado para ello- tomase la determinación de hacer retirar al paciente omitiendo así el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (artículo 902, Código Civil).

    24) Que, por lo demás, en cuanto a la afirmación realizada en el escrito inicial según la cual el servicio de guardia estaba integrado por los profesionales y el practicante aludidos (ver exposición de los hechos de fs.

    4) baste señalar que -como surge del informe agregado a fs.

    206- el personal afectado a la guardia médica del día 16 de octubre de 1984 estaba integrado por los nombrados y diez médicos más, lo que impide determinar con la certeza necesaria cuál de ellos fue el que asistió al paciente e indicó el tratamiento a seguir.

    25) Que la Provincia de Buenos Aires no ha controvertido que el padre de la actora concurriera al hospital a fin de recibir atención médica.

    26) Que este Tribunal ha decidido que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso, de asistencia a la salud de la población- lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos 306:2030; 307:821; 312:343, considerando 6°; causa:

    G.93.XXII "G.,

    - R.M. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ emnización de daños y perjuicios" del 8 de septiembre de 2).

    Que ello pone en juego la responsabilidad extratractual del Estado, que se compromete en forma directa, que la actividad de los órganos realizada para el desenvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de él, que debe responder de modo principal y directo por sus secuencias dañosas (Fallos: 306:2030).

    27) Que como lo ha señalado este Tribunal en el cedente de Fallos: 306:178, con atinencia a las obras soles y estrictamente aplicable a la responsabilidad hospiaria en examen, en la actividad de los centros de salud lica dentro de la cual se encuadra el presente caso "ha de se una proyección de los principios de la seguridad ial, a la que el artículo 14 nuevo de la Constitución ional confiere un carácter integral, que obliga a apreciar conflictos originados por su funcionamiento con un terio que no desatienda sus fines propios" (considerando 28) Que el adecuado funcionamiento del sistema stencial médico no se cumple tan solo con la yuxtaposición agentes y medios, con su presencia pasiva o su uso amente potencial, sino que resulta imprescindible, además, todos ellos se articulen activamente en cada momento y relación a cada paciente. Porque cada individuo que uiere atención médica pone en acción todo el sistema y un o fallido en cualesquiera de sus partes, sea en la medida que pudiere incidir en el restablecimiento del paciente,

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor (del dictamen del señor Procurador General doctor M.J.L. en los autos "G.O. de Leguizamón, N.M. c/ Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines s/ daños y perjuicios", fallado por esta Corte el 29 de marzo de 1984 y citado en el considerando anterior).

    29) Que la omisión en el deber de actuar surge en forma evidente en este caso y es señalada con énfasis en el dictamen de los señores médicos forenses. En efecto, los profesionales integrantes de ese cuerpo y participantes de la pericia obrante a fs. 330/336 -realizada como consecuencia de la medida para mejor proveer dictada a fs. 321- sostienen en forma reiterada que el paciente debió quedar internado en observación en virtud de la envergadura del accidente padecido.

    Así a fs. 331 expresan que estiman "que, si bien no se compadecen las lesiones halladas en la autopsia con el cuadro clínico descripto, consideramos que un accidente con el mecanismo relatado (amolamiento toraco-abdominal, por un camión contra un pilar de material de construcción) merecía haber sido observado en ambiente hospitalario en un lapso de 24 a 36 horas para comprobar la evolución sintomatológica del mismo y permitir actuar médicamente en consecuencia". Acto seguido sostienen que "las lesiones halladas en la mencionada autopsia no se compadecen con la remisión al domicilio

    - del accidentado y que dicho traslado haya sido efectuado sus propios medios. Dejando de lado toda disquisición rica estimamos que un accidente como el de autos sugiere er al accidentado un tiempo prudencial en observación para probar la evolución del cuadro clínico".

    A fs. 334 reiteran la conclusión al señalar que e "la posibilidad de que se produzca un cuadro como el cionado en 4., es indispensable la internación y el conl del paciente que lo pudiera ofrecer, durante 24, 36 as". También aseveran que ante el caso clínico descripto n indispensables los exámenes y estudios complementarios icados a fs. 297 vta.; para finalizar a fs. 336 expresando bemos poner énfasis en que ante un accidente de las acterísticas del de autos, era conveniente tener al pante en observación durante 24 a 36 horas para estar en diciones de detectar cualquier eventualidad posterior morragia interna, disnea, colapso, etc.), y actuar consentemente".

    30) Que dichas afirmaciones -no observadas por la vincia demandada- son por demás elocuentes del básico er de obrar que pesaba sobre el hospital y que fue omitido no recomendar al paciente su internación por el plazo erido.

    La sola inquisición por parte de un médico respecto a forma en que habían ocurrido los hechos -obligación maria de cualquier profesional para poder establecer el tamiento a seguir-, habría indicado la necesidad de pracar los exámenes aludidos por los médicos forenses y manteal paciente en observación con el propósito de prevenir

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. eventuales consecuencias dañosas.

    En el caso, el conocimiento de las circunstancias que rodearon al accidente imponía la obligación de realizar las diligencias necesarias para no incurrir en la omisión que se atribuye al organismo provincial (artículos 512 y 902, Código Civil).

    31) Que es dable señalar que es la misma provincia la que al contestar la demanda admite la posibilidad de que "el desgarro de pulmón e hígado fuesen pequeños, asintomáticos clínica y radiológicamente durante un término de tiempo que puede extenderse en muchos casos a varias horas y que en un segundo tiempo, por un esfuerzo habitual se termine de lesionar la o las vísceras en cuestión provocando la hemorragia interna con un cuadro brusco de shock seguido de muerte" (fs. 81 vta. tercer párrafo).

    32) Que dicho reconocimiento es por demás elocuente de la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos, ya que la eventualidad de que se presentase una hemorragia en dos tiempos -es decir, no visualizable en un primer momento y sí advertible con el transcurso de las horas-, o las lesiones a que hace referencia la provincia, imponía la necesidad de actuar en la forma ya desarrollada.

    33) Que no empece a lo expuesto su aseveración relativa a que la radiografía que se le tomó a Brescia no presentaba fractura alguna y que en consecuencia se encontraba en buen estado de salud, ya que no se aportó ninguna prueba

    - que avale esa afirmación.

    34) Que, dilucidadas las distintas responsabilidade los codemandados, debe establecerse si en autos se han editado los daños que se reclaman. La actora -hija mayor edad del fallecido- no ha aportado ningún elemento de eba que permita concluir que era destinataria de parte de bienes que su padre producía, razón por la cual no puede admitida la reparación del daño material, ya que la aparición de aquél no le ha ocasionado un perjuicio rimonial, presupuesto necesario para su admisión. En efeccomo lo ha establecido este Tribunal "la vida humana no ne valor económico per se, sino en consideración a lo que duce o puede producir. No es dable evitar una honda turban espiritual cuando se habla de tasar económicamente una a humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la osible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimol como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, o que se mide en signos económicos no es la vida misma que cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios rrea la brusca interrupción de una actividad creadora, ductora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama pticamente la valoración de una vida humana no es otra a que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren ellos que eran destinatarios de todos o parte de los nes económicos que el extinto producía, desde el instante que esta fuente de ingresos se extingue" (F.554. XXII rnández, Alba Ofelia c/ Ballejo, J.A. y

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, Provincia de s/ sumario -daños y perjuicios", del 11 de mayo de 1993).

    35) Que sí corresponde admitir la indemnización por daño moral, ya que éste, contrariamente a lo que ocurre con respecto al daño material, se produce como consecuencia de la muerte de la víctima cuando, como en el caso, es reclamada por una heredera forzosa a favor de quien media una presunción iuris tantum -con relación a la existencia de dicho daño- que no ha sido desvirtuada por prueba de los demandados (artículos 1078 y 1084, Código Civil). Por lo que tal perjuicio se justiprecia en la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000).

    36) Que la condena se hace extensiva respecto de la citada en garantía en los términos del artículo 118 del decreto ley 17.418/67.

    37) Que la suma que se manda pagar debe ser afrontada in solidum por todos los demandados contra quienes progresa la acción; sin perjuicio de las acciones recursorias que puedan interponer a fin de que el monto de la indemnización sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores concurrentes y en la medida en que cada cual contribuyó a causar el daño; dado que debe reconocérseles el derecho de probar cuál ha sido la real incidencia causal de cada una de las conductas (Fallos: 307:1507; B.464.XXI "Buenos Aires, Provincia de c/ Arturo Julio Sala s/ cobro de australes" del 21 de diciembre de 1989).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por N.L.B. contra M.O.M., la

    - empresa Dial Electromecánica, R.E.D. y la vincia de Buenos Aires, a quienes se condena a pagar dendel plazo de treinta días la suma de cincuenta y cinco pesos, con sus intereses, que se liquidarán a la tasa del anual desde la fecha del hecho dañoso hasta el 1 de abril 1991 y los posteriores de acuerdo a la tasa pasiva medio que publica el Banco Central de la República Argena (confr. causa Y.11 XXII "Y.P.F. c/ Corrientes, Provincia y Banco de Corrientes s/ cobro de australes" del 3 de zo de 1992). La condena se hace extensiva a la citada en antía en los términos indicados en el considerando 36. Con tas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la ión). Asimismo se rechaza la demanda seguida contra los emandados S., P. y D.V.. Con costas a go de la actora (artículo 68 citado). N..

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

  29. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117, Constitución Nacional).

  30. ) Que a los fines de determinar la responsabilidad de los codemandados, es imprescindible examinar -dada la diversidad de los títulos en que la actora ha fundado su pretensión- en forma separada los distintos hechos y conductas que, según sostiene la actora, constituyen las causas que han generado la muerte de su padre.

  31. ) Que en autos ha quedado debidamente acreditado que en circunstancias en que M.O.M. efectuaba maniobras para retirar el camión F 600 chapa C 236.077 del interior del Club Almirante Brown, el señor Brescia quedó aprisionado entre el guardabarros delantero derecho del vehículo y un paredón de material. A raíz de ello fue trasladado al Hospital L.M., donde se le extrajeron placas radiográficas y después de algunas horas fue autorizado a retirarse a su domicilio, en el cual falleció a las 19 (ver declaración del conductor obrante a fs. 5 y a fs. 8/9 del expediente penal venido ad effectum videndi y agregado por cuerda; croquis ilustrativo de la policía de la provincia obrante a fs. 4 de dicho proceso).

    La misma secuencia de hechos es relatada por A.E.B., quien declaró a fs. 14 de la instrucción criminal, y se encuentra corroborada en este expediente con

    - la declaración testifical de fs. 222 bis.

  32. ) Que también ha sido reconocida por el codemano D. en su presentación en esta causa la titularidad rodado marca Ford F 600, modelo 1970, patente C 236.077 . 182), que -por lo demás- resultaba del acta levantada a 18 del proceso que tramitó ante el juez penal de la Procia de Buenos Aires.

  33. ) Que la situación procesal de los codemandados tiel y Dial Electromecánica, declarados rebeldes a fs. 113 . y a fs. 172, respectivamente, y del propietario del omotor -que no contestó la demanda-, crea con respecto a nombrados la presunción prevista en el artículo 356, iso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nan.

  34. ) Que, en lo que atañe a estos demandados, la troversia sometida a consideración del Tribunal tiene su co jurídico en el art. 1113, segundo párrafo, del Código il, por lo que la aplicación de dicho régimen lleva a que actora deba acreditar la existencia del hecho generador, intervención en él de una cosa respecto de la cual los andados sean dueños o guardianes y la relación causal re el daño sufrido y el hecho invocado como antecedente. su lado, si los demandados pretenden ser eximidos de la ponsabilidad presumida deben demostrar la fractura del o causal, que proviene del hecho de la víctima o de un cero por quien no deban responder o, en todo caso, un uesto de fuerza mayor que resulte extraño al riesgo geneo por la cosa que ocasionó el daño.

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

  35. ) Que la damnificada ha cumplido con la carga precedentemente indicada, pues de la apreciación de las constancias antes relacionadas no existen dudas de que su padre fue embestido por el automotor F 600, patente C 236.077 conducido por M.O.M., el cual era propiedad, en el momento del hecho, de R.E.D..

    De igual modo, los antecedentes obrantes en la causa penal agregada sustentan eficazmente la conclusión de la presencia de una relación causal suficiente entre aquel hecho y el fallecimiento del progenitor de la damnificada.

    En efecto, como surge de la necropsia efectuada al causante en sede penal -no impugnada oportunamente por los interesados en este aspecto- quedó acreditado que "...la muerte se produjo a causa de hemorragia interna por desgarro de pulmón e hígado por golpe o choque con o contra un elemento duro, liso, inelástico, posiblemente partes de carrocería de un vehículo automotor" (fs. 19).

  36. ) Que, en consecuencia, cabe abordar seguidamente la defensa introducida por la citada en garantía para eximir su responsabilidad y la de sus asegurados, que según sostiene estaría dada por la existencia de una conducta culposa por parte del occiso.

    Al respecto, este Tribunal ha sostenido que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, debe revestir las características de imprevisibilidad

    - e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza or (Fallos: 310:2103; causa: F.554.XXII "F., Alba lia c/ Ballejo, J.A. y Buenos Aires, Provincia de sumario", fallada el 11 de mayo de 1993), por lo que desde a comprensión del asunto debe ser examinado el eximente se invoca.

  37. ) Que como surge del croquis realizado en la caupenal, al que se hizo referencia en el considerando 3°, y la inspección ocular realizada por la instrucción criminal . 3 del expediente agregado), el camión conducido por tiel debía salir del inmueble por un portón sumamente recho que, además, presentaba un cordón elevado de 12 tímetros de altura y 15 centímetros de espesor, que impiretroceder el vehículo y causó su desplazamiento hacia lante, momento en el cual Brescia quedó aprisionado entre automotor y la pared.

    Frente a la forma en que se desarrollaron los hes, no se evidencia conducta negligente en los términos alados por parte de la víctima, máxime cuando la presencia ésta en el lugar era conocida por el conductor del camión la medida en que lo estaba guiando en la ejecución de las iobras de desplazamiento del vehículo que se realizaban tro del establecimiento.

    10) Que, en las condiciones expresadas, la particiión del perjudicado en el hecho no es susceptible de ser ificada como imprevisible ni irresistible, por lo que no e por tener por configurada, ni siquiera parcialmente, la

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. circunstancia eximente invocada, de modo que por encontrarse reunidos todos los presupuestos que hacen a la responsabilidad de estos codemandados, corresponde que sean condenados a resarcir el daño causado con el alcance que se precisará en este pronunciamiento.

    11) Que, por otro lado, como la pretensión fue promovida igualmente contra los profesionales que, según invoca la actora, prestaron una negligente asistencia médica a su padre con posterioridad al accidente que éste había padecido, debe examinarse si concurren en el sub lite todos los requisitos exigidos por el ordenamiento sustantivo para declarar procedente la responsabilidad civil atribuida a estos demandados.

    12) Que los dos médicos y el practicante sindicados por la damnificada como intervinientes en la atención profesional de la víctima llevada a cabo en el establecimiento asistencial, han negado su participación en el caso, por lo que -por una razón de prelación lógicadebe determinarse en primer término si ha quedado acreditada la autoría que se les asigna, carga que debe ser satisfecha por la demandante (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    13) Que la apreciación de las constancias de la causa lleva a concluir que no se ha logrado acreditar que fueran los médicos demandados quienes atendieron a Francisco

    - Brescia.

    14) Que, en efecto, asiste razón al demandado res cuando, en su contestación de demanda, sostiene que no ticipó en la atención del paciente y que en esa época no el jefe de guardia del Hospital L.M., pues como desprende del informe efectuado por dicho establecimiento . 263 bis), dicho profesional desempeñó la función cionada sólo desde el 3 de enero de 1985 hasta el 1 de il de 1989, por lo que cabe concluir que a la fecha del ho investigado no estaba a cargo del servicio. No empece a expresado que en algunas oportunidades haya asumido erinamente tal función, ya que como surge de la declaran testifical prestada por el doctor B. -entonces ector del hospital- el 16 de octubre de 1984 revestía el carácter el doctor R. (fs. 271, contestación a pregunta tercera), máxime cuando esta versión de la realise compadece con la planilla de asistencia de profesionade guardia obrante a fs. 55, de la que se puede advertir firma de este último profesional como jefe del servicio cionado.

    Por lo demás, al declarar en sede penal, S. ifestó que no había atendido al paciente, de manera que no haberse aportado a la causa ningún otro elemento de eba sobre la actuación que le cupo al nombrado en el hecho estigado, la demanda deberá ser desestimada al respecto.

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    15) Que P. ha sido demandado en su condición de médico traumatólogo del Hospital L.M., pero esa única circunstancia no lo hace necesariamente responsable de la atención que recibió el padre de la actora, toda vez que se verifica en el caso un déficit probatorio semejante al señalado anteriormente; ello es así, pues este profesional declaró en sede penal que no recordaba haber asistido a Brescia, mantuvo dicha negativa en su contestación de demanda, y la damnificada no ha producido prueba que demuestre -con suficiente grado de convicción- la participación de P. en el hecho.

    No es óbice a esta conclusión la información dada por G., en su condición de dependiente del centro hospitalario, al oficial de la policía que concurrió al establecimiento como consecuencia de la instrucción del sumario criminal, ya que lo único que podría desprenderse de sus dichos ha sido desvirtuado con la incorporación de la ficha del paciente obrante a fs. 41 del proceso penal, en la cual no fue identificado el médico que había tomado intervención. Por lo demás, al declarar como testigo en estas actuaciones (fs. 225), G. afirmó que "...la testigo observa que manifestó que el doctor P. asistió al paciente Brescia, pero dice que nunca pudo haber manifestado eso porque la dicente no está en la guardia cuando entran los pacientes. Supone la testigo que ese policía ha preguntado quien era el

    - traumatólogo de ese día..." (respuesta a la pregunta ima).

    Por último, cabe señalar que no han sido agregados stos autos, ni obran en la instrucción criminal, los "lis policiales" ni los "libros médicos" que la demandante ió aportar para poder establecer con seguridad la responilidad que intenta atribuir al traumatólogo, a lo que cabe egar la opinión del perito médico designado de oficio en sentido de que con los elementos del expediente no puede determinada la responsabilidad -en el sentido de autoríalos profesionales en la asistencia recibida por Brescia . 236).

    16) Que también debe ser rechazada la demanda con ación a A.D.V..

    En primer término, es necesario puntualizar que no e tenerle por absueltas en rebeldía las posiciones puestas la actora, ya que este demandado no fue correctamente ificado de la audiencia fijada al efecto; ello es así s, como se desprende del certificado de fs. 185, D. gas constituyó domicilio en Cerrito 838, tercer piso, ntras que la cédula tendiente a notificar la celebración la audiencia para recibirle declaración confesional fue igida a Cerrito 836 (fs. 201).

    De igual modo, los demás elementos de prueba reunien el proceso tampoco son relevantes para tener por editada la participación en el hecho que se le atribuye, de que si bien es cierto que en la planilla del servicio guardia se asentó al lado del diagnóstico del fallecido el llido D., no es éste un elemento suficiente para

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. concluir que -en el caso de haber estado autorizado para ello- hubiera tomado la determinación de autorizar al paciente para retirarse del establecimiento, omitiendo de este modo el deber de obrar diligentemente, con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512 y 902 del Código Civil).

    Por lo demás, en cuanto a la afirmación realizada en el escrito inicial según el cual el servicio de guardia estaba integrado por los profesionales y el practicante aludidos (exposición de los hechos, fs. 4), basta señalar que -como surge del informe agregado a fs. 206- el personal afectado el día 16 de octubre de 1984 a la guardia del centro asistencial estaba integrado por los nombrados y por otros diez médicos, circunstancia que impide determinar con la certeza necesaria cuál o cuáles de ellos fueron los que asistieron al paciente e indicaron el tratamiento a seguir.

    17) Que, en consecuencia, la incertidumbre destacada lleva al rechazo de la pretensión promovida contra S., P. y D.V., toda vez que éstos únicamente fueron demandados con apoyo en la responsabilidad individual derivada de la actuación personal que se les atribuyó en la negligente asistencia prestada al occiso, por lo que el principio procesal de congruencia -de raigambre constitucional-, en cuanto integra el derecho de defensa- impide considerar el supuesto no alegado de la eventual responsabilidad colectiva que podría haberles correspondido sobre la base de integrar el grupo profesional que prestaba sus servicios en la unidad del centro asistencial en la cual, induda

    -blemente, fue tratado el paciente.

    18) Que la Provincia de Buenos Aires ha reconocido resamente que el padre de la actora concurrió al hospital o su ámbito a fin de recibir atención médica.

    Este Tribunal ha decidido que quien contrae la igación de prestar un servicio -en el caso, de asistencia a salud de la población- lo debe hacer en condiciones adedas para cumplir el fin en función del cual ha sido estacido y que es responsable de los perjuicios que causare su umplimiento o su ejecución irregular (Fallos 306:2030; :821; 312:343; causa: G.93.XXII "G., R.M. y a c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de daños erjuicios", sentencia del 8 de septiembre de 1992).

    Ello pone en juego la responsabilidad extracontracl del Estado, que se compromete en forma directa, ya que actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiende sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que e responder de modo principal y directo por las consecuens dañosas que son causadas por su actividad (Fallos: 306:

    0).

    19) Que como lo ha señalado este Tribunal en el cedente de Fallos: 306:178, con atinencia a las obras iales y que es estrictamente aplicable al servicio público pitalario en examen, en la actividad de los centros de ud pública dentro de la cual se encuadra el presente caso de verse una proyección de los principios de la seguridad ial, a la que el artículo 14 nuevo de la Constitución ional confiere un carácter integral, que obliga a apreciar conflictos originados por su funcionamiento con un

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. criterio que no desatienda sus fines propios" (considerando 3°).

    20) Que el adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple tan solo con la yuxtaposición de agentes y medios, con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en la medida en que pudiere incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor (del dictamen del señor Procurador General doctor M.J.L. en los autos "G.O. de Leguizamón, N.M. c/ Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines s/ daños y perjuicios", fallado por esta Corte el 29 de marzo de 1984 y citado en el considerando anterior).

    21) Que la omisión en el deber de actuar surge en forma evidente en este caso y es señalado con énfasis en el dictamen de los señores médicos forenses. En efecto, los profesionales integrantes de ese cuerpo y participantes en el informe pericial obrante fs. 330/336 -realizada como consecuencia de la medida para mejor proveer dictada a fs.

    321- sostienen en forma reiterada que el paciente debió quedar internado en observación en virtud de la envergadura

    - del accidente padecido.

    En el sentido indicado, expresan a fs. 331 "que, si n no se compadecen las lesiones halladas en la autopsia el cuadro clínico descripto, consideramos que un idente con el mecanismo relatado (amolamiento toraco-abdoal, por un camión contra un pilar de material de construcn) merecía haber sido observado en ambiente hospitalario un lapso de 24 a 36 horas para comprobar la evolución sinatológica del mismo y permitir actuar médicamente en conuencia". Acto seguido sostienen que "las lesiones halladas la mencionada autopsia no se compadecen con la remisión al icilio del accidentado y que dicho traslado haya sido ctuado por sus propios medios. Dejando de lado toda quisición teórica estimamos que un accidente como el de os sugiere tener al accidentado un tiempo prudencial en ervación para comprobar la evolución del cuadro clínico".

    Con un parejo alcance, a fs. 334 reiteran la consión al señalar que ante "la posibilidad de que se produzun cuadro como el mencionado en 4., es indispensable la ernación y el control del paciente que lo pudiera ofrecer, ante 24, 36 horas". También aseveran que, ante el caso nico descripto, eran indispensables los exámenes y udios complementarios indicados a fs. 297 vta. y, para alizar, expresan a fs. 336 que "debemos poner énfasis en ante un accidente de las características del de autos, conveniente tener al paciente en observación durante 24 a horas para estar en condiciones de detectar cualquier ntualidad posterior (hemorragia interna, disnea, colapso,

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. etc.), y actuar consecuentemente".

    22) Que dichas afirmaciones -no observadas por la provincia demandada- son por demás elocuentes del elemental deber de obrar que pesaba sobre el hospital y que fue omitido al no ordenar la internación del paciente por el plazo referido.

    La sola inquisición por parte de un médico, aun no especializado y con conocimientos mínimos sobre la materia, respecto a la forma en que habían ocurrido los hechos -diligencia mínima y primaria que debe llevar a cabo cualquier profesional como punto de partida para poder establecer el diagnóstico y prescribir el consecuente tratamiento-, habría indicado la necesidad de practicar los exámenes aludidos por los médicos forenses y mantener al paciente en observación con el propósito de prevenir eventuales consecuencias dañosas.

    En el caso, el suficiente conocimiento de las circunstancias en que se produjo el accidente que causó las lesiones, imponía el deber de realizar las diligencias que eran necesarias según las circunstancias de personas, de tiempo y del lugar para no incurrir en la omisión que se atribuye al organismo provincial (artículos 512 y 902, Código Civil).

    23) Que, en este sentido, cabe señalar que es la misma provincia quien al contestar la demanda admite la posibilidad de que "el desgarro de pulmón e hígado fuesen pequeños, asintomáticos clínica y radiológicamente durante un término de tiempo que puede extenderse en muchos casos a

    - varias horas y que en un segundo tiempo, por un esfuerzo itual se termine de lesionar la o las vísceras en cuestión vocando la hemorragia interna con un cuadro brusco de ck seguido de muerte" (fs. 81 vta., tercer párrafo).

    24) Que dicho reconocimiento -reiterado en el aleo- es por demás elocuente de la obligación que resulta de consecuencias posibles de los hechos, ya que la previsiposibilidad de que se presentase una hemorragia en dos mpos -es decir, no susceptible de ser verificada en un mer momento, pero, por su naturaleza, sencillamente detecle con el transcurso de las horas-, o la índole de las iones a que hace referencia la provincia, imponían sin que presentara ningún espacio para la duda sobre la necesidad actuar en la forma ya desarrollada.

    Por lo demás, no empece a lo expuesto la aseveran relativa a que la radiografía que se le tomó a Brescia permitía observar fractura alguna y que, en consecuencia, encontraba en buen estado de salud, ya que no se aportó guna prueba que acredite esa afirmación.

    25) Que el incumplimiento por parte del Estado procial de prestar, en los términos señalados, la asistencia ica debida al paciente guarda un nexo etiológico material el resultado dañoso que, por la naturaleza de la obligan de seguridad a su cargo, presupone la adecuación de las secuencias en orden a la regularidad del curso de los hos prevenida por el art. 901 del Código Civil.

    Al respecto, la demandada no ha aportado prueba una en el proceso que demostrara, con un alcance inequívoque la falta materialmente imputada por el deficiente

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. servicio asistencial resultó indiferente en la cadena causal generada por las lesiones que padecía la víctima y que, por ende, el desenlace mortal se produciría fatalmente en todos los casos. Por el contrario, las circunstancias del caso permiten concluir que el fallecimiento de Brescia no configuró un simple posterius que siguió a un prius, manteniendo una mera sucesión cronológica con la negligente atención prestada, sino un resultado que, como se informa en los peritajes médicos realizados en la causa, era susceptible de ser evitado de haber sido mantenido el paciente en observación durante el lapso necesario para aguardar la evolución de las lesiones, realizar los estudios que llevaran al diagnóstico correcto y, con este elemento primordial, llevar a cabo el tratamiento quirúrgico que permitiera la curación del paciente.

    26) Que en las condiciones expresadas, el fallecimiento del padre de la demandante resulta ser una consecuencia que jurídicamente debe ser imputada a las series causales generadas por los responsables del vehículo -conductor, su principal y el dueño de la cosa- que provocó el aprisionamiento que sufrió la víctima y por la deficiente atención médica prestada en el establecimiento hospitalario provincial, las que han concurrido para dar lugar al resultado dañoso, funcionando como concausas unidas por su eficacia colateral.

    Más allá de que la concurrencia causal que se ha decidido dará lugar a la responsabilidad solidaria de los condenados frente a la damnificada, con el objeto de sentar

    - el alcance de la obligación resarcitoria entre los suos obligados, cabe establecer la incidencia que cada una las cadenas causales ha tenido en el fallecimiento de scia, a cuyo efecto en función de la gravedad y pronóstico las lesiones causadas a la víctima por el automotor y de , por un lado, no puede predicarse con certeza cuál iere sido el mayor o menor resultado satisfactorio de un rtuno y diligente tratamiento médico y, por el otro, de la falta imputada al estado se limitó a desencadenar un ultado cuya causa inicial le era extraña, se asigna un 80% total a los responsables del daño causado por el omotor y el 20% restante a la provincia demandada.

    27) Que, dilucidadas las distintas responsabilidade los codemandados, debe establecerse si en autos se han editado los daños que se reclaman.

    La actora -hija mayor de edad del fallecido- no ha rtado ningún elemento de prueba que permita concluir que destinataria de parte de los bienes que su padre produ- , razón por la cual no puede ser admitida la reparación daño material, máxime cuando tampoco puede razonablemente sumirse que el occiso realizara algún tipo de aporte rimonial a la demandante, pues, más allá de que no convin, surge del expediente laboral agregado por cuerda que ingresos del fallecido eran sumamente limitados y que e había constituido un nuevo grupo familiar con su concua, en el cual cabe suponer que aportaba sus ingresos.

    En consecuencia, cabe concluir que la desaparición Brescia no le ha ocasionado a su hija un perjuicio patriial que torne procedente el resarcimiento pretendido. Al

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. respecto, cabe recordar que este Tribunal ha decidido "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (F.554.XXII "F., Alba Ofelia c/ Ballejo, J.A. y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario - daños y perjuicios", del 11 de mayo de 1993).

    28) Que, en cambio, corresponde admitir la indemnización por daño moral, ya que éste, contrariamente a lo que ocurre con respecto al daño material, se produce como consecuencia de la muerte de la víctima cuando, como en el caso, es reclamada por una heredera forzosa a favor de quien media una presunción iuris tantum -con relación a la existenciade dicho daño- que no ha sido desvirtuada por prueba de los

    - demandados (artículos 1078 y 1084, Código Civil). Por lo tal perjuicio se justiprecia en la suma de cincuenta y co mil pesos ($ 55.000).

    29) Que la condena se hace extensiva respecto de la ada en garantía en los términos del artículo 118 del reto-ley 17.418/67.

    Por o, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda uida por N.L.B. contra M.O. tiel, la empresa Dial Electromecánica, R.E.D. a Provincia de Buenos Aires, respecto de los cuales se lara la concurrencia causal en los términos señalados en considerando 26, y a quienes se condena in solidum a pagar a actora dentro del plazo de treinta días la suma de $ 000 pesos, con sus intereses, que se liquidarán a la tasa 6% anual desde la fecha del hecho dañoso hasta el 31 de zo de 1991 y los posteriores de acuerdo a la tasa pasiva medio que publica el Banco Central de la República entina (confr. causa Y.11.XXII "Y.P.F. c/ Corrientes, vincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes" del e marzo de 1992). La condena se hace extensiva a la citada garantía en los términos indicados en el considerando 29. costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la ión). Asimismo se rechaza la demanda seguida contra los emandados S., P. y D.V.. Con costas en orden causado, toda vez que una apreciación objetiva de circunstancias del caso lleva a concluir que

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. la actora tuvo razón fundada para litigar contra los nombrados (art. 68, 2° párrafo, del código citado). N.. JULIO S.N..

    DISI

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  38. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117, Constitución Nacional).

  39. ) Que a los fines de determinar la responsabilidad de los codemandados, es imprescindible examinar -dada la diversidad de los títulos en que la actora ha fundado su pretensión- en forma separada los distintos hechos y conductas que, según sostiene la actora, constituyen las causas que han generado la muerte de su padre.

  40. ) Que en autos ha quedado debidamente acreditado que en circunstancias en que M.O.M. efectuaba maniobras para retirar el camión F 600 chapa C 236.077 del interior del Club Almirante Brown, el señor Brescia quedó aprisionado entre el guardabarros delantero derecho del vehículo y un paredón de material. A raíz de ello fue trasladado al Hospital L.M., donde se le extrajeron placas radiográficas y después de algunas horas fue autorizado a retirarse a su domicilio, en el cual falleció a las 19 (ver declaración del conductor obrante a fs. 5 y a fs. 8/9 del expediente penal venido ad effectum videndi y agregado por cuerda; croquis ilustrativo de la policía de la provincia obrante a fs. 4 de dicho proceso).

    La misma secuencia de hechos es relatada por A.E.B., quien declaró a fs. 14 de la instrucción criminal, y se encuentra corroborada en este expediente con la

    - declaración testifical de fs. 222 bis.

  41. ) Que también ha sido reconocida por el codedado D. en su presentación en esta causa la titulaad del rodado marca Ford F 600, modelo 1970, patente C .077 (fs. 182), que -por lo demás- resultaba del acta antada a fs. 18 del proceso que tramitó ante el juez penal la Provincia de Buenos Aires.

  42. ) Que la situación procesal de los codemandados tiel y Dial Electromecánica, declarados rebeldes a fs. 113 . y a fs. 172, respectivamente, y del propietario del omotor -que no contestó la demanda-, crea con respecto a nombrados la presunción prevista en el artículo 356, iso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nan.

  43. ) Que, en lo que atañe a estos demandados, la troversia sometida a consideración del Tribunal tiene su co jurídico en el art. 1109 del Código Civil con respecto codemandado M. -quien conducía el vehículo y era endiente de la codemandada Dial Electromecánica- y en el . 1113, primera parte y segundo párrafo, con respecto a ha empresa y al propietario del automotor.

    En consecuencia, en cuanto al primero la actora ía probar la existencia del hecho generador, su intervenn en él y su culpa; y, en relación a los demás demandados, existencia del hecho generador, la intervención en él de cosa respecto de la cual fuesen dueños o guardianes, y la ación causal entre el daño sufrido y el hecho invocado o antecedente. Por su lado, si los demandados pretendían eximidos de la responsabilidad presumida,

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. debían demostrar la fractura del nexo causal, que proviene del hecho de la víctima o de un tercero por quien no deban responder o, en todo caso, un supuesto de fuerza mayor que resulte extraño al riesgo generado por la cosa que ocasionó el daño.

  44. ) Que la damnificada ha cumplido con la carga precedentemente indicada, pues de la apreciación de las constancias antes relacionadas no existen dudas de que su padre fue embestido por el automotor F 600, patente C 236.077 conducido por M.O.M., el cual era propiedad, en el momento del hecho, de R.E.D..

    De igual modo, los antecedentes obrantes en la causa penal agregada sustentan eficazmente la conclusión de la presencia de una relación causal suficiente entre aquel hecho y el fallecimiento del progenitor de la damnificada.

    En efecto, como surge de la necropsia efectuada al causante en sede penal -no impugnada oportunamente por los interesados en este aspecto- quedó acreditado que "...la muerte se produjo a causa de hemorragia interna por desgarro de pulmón e hígado por golpe o choque con o contra un elemento duro, liso, inelástico, posiblemente partes de carrocería de un vehículo automotor" (fs. 19).

  45. ) Que, en consecuencia, cabe abordar seguidamente la defensa introducida por la citada en garantía para eximir su responsabilidad y la de sus asegurados, que según sostiene estaría dada por la existencia de una conducta culposa por parte del occiso.

    Al respecto, este Tribunal ha sostenido que la

    - culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de salidad a que alude el art. 1113, segundo párrafo, del igo Civil, debe revestir las características de impreviilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza or (Fallos: 310:2103; causa: F.554.XXII "F., Alba lia c/ Ballejo, J.A. y Buenos Aires, Provincia de sumario", fallada el 11 de mayo de 1993), por lo que desde a comprensión del asunto debe ser examinado el eximente se invoca.

  46. ) Que como surge del croquis realizado en la sa penal, al que se hizo referencia en el considerando 3°, e la inspección ocular realizada por la instrucción minal (fs. 3 del expediente agregado), el camión conducido M. debía salir del inmueble por un portón sumamente recho que, además, presentaba un cordón elevado de 12 tímetros de altura y 15 centímetros de espesor, que idió retroceder el vehículo y causó su desplazamiento ia adelante, momento en el cual Brescia quedó aprisionado re el automotor y la pared.

    Frente a la forma en que se desarrollaron los hes, no se evidencia conducta negligente en los términos alados por parte de la víctima, máxime cuando la presencia ésta en el lugar era conocida por el conductor del camión la medida en que lo estaba guiando en la ejecución de las iobras de desplazamiento del vehículo que se realizaban tro del establecimiento.

    10) Que, en las condiciones expresadas, M. ía extremar los recaudos para evitar que, dadas las carac- ísticas del lugar, pudieran producirse accidentes como el

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. acontecido, sin que de parte de Brescia -que lo guiaba en su desplazamiento- se evidencie una conducta que contribuyera en todo o en parte a la producción del accidente.

    Por tanto, cabe concluir que la imprudencia de M. fue una de las causas eficientes del daño, conducta que compromete su responsabilidad (art. 1109, Código Civil).

    En cuanto a los restantes codemandados, la participación del perjudicado en el hecho no es susceptible de ser calificada como imprevisible ni irresistible, por lo que no cabe tener por configurada, ni siquiera parcialmente, la circunstancia eximente invocada, de modo que por encontrarse reunidos todos los presupuestos que hacen a su responsabilidad, corresponde que sean condenados a resarcir el daño causado con el alcance que se precisará en este pronunciamiento.

    11) Que, por otro lado, como la pretensión fue promovida igualmente contra los profesionales que, según invoca la actora, prestaron una negligente asistencia médica a su padre con posterioridad al accidente que éste había padecido, debe examinarse si concurren en el sub lite todos los requisitos exigidos por el ordenamiento sustantivo para declarar procedente la responsabilidad civil atribuida a estos demandados.

    12) Que los dos médicos y el practicante sindicados por la damnificada como intervinientes en la atención profesional de la víctima llevada a cabo en el establecimiento asistencial, han negado su participación en el caso, por lo que -por una razón de prelación lógicadebe determinarse

    - en primer término si ha quedado acreditada la autoría se les asigna, carga que debe ser satisfecha por la andante (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de Nación).

    13) Que la apreciación de las constancias de la sa lleva a concluir que no se ha logrado acreditar que ran los médicos demandados quienes atendieron a F. scia.

    14) Que, en efecto, asiste razón al demandado res cuando, en su contestación de demanda, sostiene que no ticipó en la atención del paciente y que en esa época no el jefe de guardia del Hospital L.M., pues como desprende del informe efectuado por dicho establecimiento . 263 bis), dicho profesional desempeñó la función cionada sólo desde el 3 de enero de 1985 hasta el 1 de il de 1989, por lo que cabe concluir que a la fecha del ho investigado no estaba a cargo del servicio. No empece a expresado que en algunas oportunidades haya asumido erinamente tal función, ya que como surge de la declaran testifical prestada por el doctor B. -entonces ector del hospital- el 16 de octubre de 1984 revestía el carácter el doctor R. (fs. 271, contestación a pregunta tercera), máxime cuando esta versión de la realise compadece con la planilla de asistencia de profesionade guardia obrante a fs. 55, de la que se puede advertir firma de este último profesional como jefe del servicio cionado.

    Por lo demás, al declarar en sede penal, S. ifestó que no había atendido al paciente, de manera que

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. por no haberse aportado a la causa ningún otro elemento de prueba sobre la actuación que le cupo al nombrado en el hecho investigado, la demanda deberá ser desestimada al respecto.

    15) Que P. ha sido demandado en su condición de médico traumatólogo del Hospital L.M., pero esa única circunstancia no lo hace necesariamente responsable de la atención que recibió el padre de la actora, toda vez que se verifica en el caso un déficit probatorio semejante al señalado anteriormente; ello es así, pues este profesional declaró en sede penal que no recordaba haber asistido a Brescia, mantuvo dicha negativa en su contestación de demanda, y la damnificada no ha producido prueba que demuestre -con suficiente grado de convicción- la participación de P. en el hecho.

    No es óbice a esta conclusión la información dada por G., en su condición de dependiente del centro hospitalario, al oficial de la policía que concurrió al establecimiento como consecuencia de la instrucción del sumario criminal, ya que lo único que podría desprenderse de sus dichos ha sido desvirtuado con la incorporación de la ficha del paciente obrante a fs. 41 del proceso penal, en la cual no fue identificado el médico que había tomado intervención. Por lo demás, al declarar como testigo en estas actuaciones (fs. 225), G. afirmó que "...la testigo observa que manifestó que el doctor P. asistió al paciente Brescia, pero dice que nunca pudo haber manifestado eso porque la dicente no está en la guardia cuando entran los pacientes. Supone

    - la testigo que ese policía ha preguntado quien era el umatólogo de ese día..." (respuesta a la pregunta décima).

    Por último, cabe señalar que no han sido agregados stos autos, ni obran en la instrucción criminal, los bros policiales" ni los "libros médicos" que la demandante ió aportar para poder establecer con seguridad la ressabilidad que intenta atribuir al traumatólogo, a lo que e agregar la opinión del perito médico designado de oficio el sentido de que con los elementos del expediente no de ser determinada la responsabilidad -en el sentido de oría- de los profesionales en la asistencia recibida por scia (fs. 236).

    16) Que también debe ser rechazada la demanda con ación a A.D.V..

    En primer término, es necesario puntualizar que no e tenerle por absueltas en rebeldía las posiciones puestas la actora, ya que este demandado no fue correctamente ificado de la audiencia fijada al efecto; ello es así s, como se desprende del certificado de fs. 185, D. gas constituyó domicilio en Cerrito 838, tercer piso, ntras que la cédula tendiente a notificar la celebración la audiencia para recibirle declaración confesional fue igida a Cerrito 836 (fs. 201).

    De igual modo, los demás elementos de prueba reunien el proceso tampoco son relevantes para tener por editada la participación en el hecho que se le atribuye, de que si bien es cierto que en la planilla del servicio guardia se asentó al lado del diagnóstico del fallecido el llido D., no es éste un elemento suficiente para

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. concluir que -en el caso de haber estado autorizado para ello- hubiera tomado la determinación de autorizar al paciente para retirarse del establecimiento, omitiendo de este modo el deber de obrar diligentemente, con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512 y 902 del Código Civil).

    Por lo demás, en cuanto a la afirmación realizada en el escrito inicial según el cual el servicio de guardia estaba integrado por los profesionales y el practicante aludidos (exposición de los hechos, fs. 4), basta señalar que -como surge del informe agregado a fs. 206- el personal afectado el día 16 de octubre de 1984 a la guardia del centro asistencial estaba integrado por los nombrados y por otros diez médicos, circunstancia que impide determinar con la certeza necesaria cuál o cuáles de ellos fueron los que asistieron al paciente e indicaron el tratamiento a seguir.

    17) Que, en consecuencia, la incertidumbre destacada lleva al rechazo de la pretensión promovida contra S., P. y D.V., toda vez que éstos únicamente fueron demandados con apoyo en la responsabilidad individual derivada de la actuación personal que se les atribuyó en la negligente asistencia prestada al occiso, por lo que el principio procesal de congruencia -de raigambre constitucional-, en cuanto integra el derecho de defensa- impide considerar el supuesto no alegado de la eventual responsabilidad colectiva que podría haberles correspondido sobre la base de integrar el grupo profesional que prestaba sus servicios en la unidad del centro asistencial en la cual, indudablemente,

    - fue tratado el paciente.

    18) Que la Provincia de Buenos Aires ha reconocido resamente que el padre de la actora concurrió al hospital o su ámbito a fin de recibir atención médica.

    Este Tribunal ha decidido que quien contrae la igación de prestar un servicio -en el caso, de asistencia a salud de la población- lo debe hacer en condiciones adedas para cumplir el fin en función del cual ha sido estacido y que es responsable de los perjuicios que causare su umplimiento o su ejecución irregular (Fallos 306:2030; :821; 312:343; causa: G.93.XXII "G., R.M. y a c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de daños erjuicios", sentencia del 8 de septiembre de 1992).

    Ello pone en juego la responsabilidad extracontracl del Estado, que se compromete en forma directa, ya que actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiende sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que e responder de modo principal y directo por las consecuens dañosas que son causadas por su actividad (Fallos: 306:

    0).

    19) Que como lo ha señalado este Tribunal en el cedente de Fallos: 306:178, con atinencia a las obras iales y que es estrictamente aplicable al servicio público pitalario en examen, en la actividad de los centros de ud pública dentro de la cual se encuadra el presente caso de verse una proyección de los principios de la seguridad ial, a la que el artículo 14 nuevo de la Constitución ional confiere un carácter integral, que obliga a apreciar conflictos originados por su funcionamiento con un

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. criterio que no desatienda sus fines propios" (considerando 3°).

    20) Que el adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple tan solo con la yuxtaposición de agentes y medios, con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en la medida en que pudiere incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor (del dictamen del señor Procurador General doctor M.J.L. en los autos "G.O. de Leguizamón, N.M. c/ Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines s/ daños y perjuicios", fallado por esta Corte el 29 de marzo de 1984 y citado en el considerando anterior).

    21) Que la omisión en el deber de actuar surge en forma evidente en este caso y es señalado con énfasis en el dictamen de los señores médicos forenses. En efecto, los profesionales integrantes de ese cuerpo y participantes en el informe pericial obrante fs. 330/336 -realizada como consecuencia de la medida para mejor proveer dictada a fs.

    321- sostienen en forma reiterada que el paciente debió quedar internado en observación en virtud de la envergadura

    - del accidente padecido.

    En el sentido indicado, expresan a fs. 331 "que, si n no se compadecen las lesiones halladas en la autopsia el cuadro clínico descripto, consideramos que un idente con el mecanismo relatado (amolamiento toraco-abdoal, por un camión contra un pilar de material de construcn) merecía haber sido observado en ambiente hospitalario un lapso de 24 a 36 horas para comprobar la evolución sinatológica del mismo y permitir actuar médicamente en conuencia". Acto seguido sostienen que "las lesiones halladas la mencionada autopsia no se compadecen con la remisión al icilio del accidentado y que dicho traslado haya sido ctuado por sus propios medios. Dejando de lado toda quisición teórica estimamos que un accidente como el de os sugiere tener al accidentado un tiempo prudencial en ervación para comprobar la evolución del cuadro clínico".

    Con un parejo alcance, a fs. 334 reiteran la consión al señalar que ante "la posibilidad de que se produzun cuadro como el mencionado en 4., es indispensable la ernación y el control del paciente que lo pudiera ofrecer, ante 24, 36 horas". También aseveran que, ante el caso nico descripto, eran indispensables los exámenes y udios complementarios indicados a fs. 297 vta. y, para alizar, expresan a fs. 336 que "debemos poner énfasis en ante un accidente de las características del de autos, conveniente tener al paciente en observación durante 24 a horas para estar en condiciones de detectar cualquier ntualidad posterior (hemorragia interna, disnea, colapso, .), y actuar consecuentemente".

    22) Que dichas afirmaciones -no observadas por la

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. provincia demandada- son por demás elocuentes del elemental deber de obrar que pesaba sobre el hospital y que fue omitido al no ordenar la internación del paciente por el plazo referido.

    La sola inquisición por parte de un médico, aun no especializado y con conocimientos mínimos sobre la materia, respecto a la forma en que habían ocurrido los hechos -diligencia mínima y primaria que debe llevar a cabo cualquier profesional como punto de partida para poder establecer el diagnóstico y prescribir el consecuente tratamiento-, habría indicado la necesidad de practicar los exámenes aludidos por los médicos forenses y mantener al paciente en observación con el propósito de prevenir eventuales consecuencias dañosas.

    En el caso, el suficiente conocimiento de las circunstancias en que se produjo el accidente que causó las lesiones, imponía el deber de realizar las diligencias que eran necesarias según las circunstancias de personas, de tiempo y del lugar para no incurrir en la omisión que se atribuye al organismo provincial (artículos 512 y 902, Código Civil).

    23) Que, en este sentido, cabe señalar que es la misma provincia quien al contestar la demanda admite la posibilidad de que "el desgarro de pulmón e hígado fuesen pequeños, asintomáticos clínica y radiológicamente durante un término de tiempo que puede extenderse en muchos casos a varias horas y que en un segundo tiempo, por un esfuerzo habitual se termine de lesionar la o las vísceras en cuestión provocando la hemorragia interna con un cuadro brusco de

    - shock seguido de muerte" (fs. 81 vta., tercer párrafo).

    24) Que dicho reconocimiento -reiterado en el aleo- es por demás elocuente de la obligación que resulta de consecuencias posibles de los hechos, ya que la previsiposibilidad de que se presentase una hemorragia en dos mpos -es decir, no susceptible de ser verificada en un mer momento, pero, por su naturaleza, sencillamente detecle con el transcurso de las horas-, o la índole de las iones a que hace referencia la provincia, imponían sin que presentara ningún espacio para la duda sobre la necesidad actuar en la forma ya desarrollada.

    Por lo demás, no empece a lo expuesto la aseveran relativa a que la radiografía que se le tomó a Brescia permitía observar fractura alguna y que, en consecuencia, encontraba en buen estado de salud, ya que no se aportó guna prueba que acredite esa afirmación.

    25) Que el incumplimiento por parte del Estado procial de prestar, en los términos señalados, la asistencia ica debida al paciente guarda un nexo etiológico material el resultado dañoso que, por la naturaleza de la obligan de seguridad a su cargo, presupone la adecuación de las secuencias en orden a la regularidad del curso de los hos prevenida por el art. 901 del Código Civil.

    Al respecto, la demandada no ha aportado prueba una en el proceso que demostrara, con un alcance inequívoque la falta materialmente imputada por el deficiente vicio asistencial resultó indiferente en la cadena causal erada por las lesiones que padecía la víctima y que, por e, el desenlace mortal se produciría fatalmente en todos

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. los casos. Por el contrario, las circunstancias del caso permiten concluir que el fallecimiento de Brescia no configuró un simple posterius que siguió a un prius, manteniendo una mera sucesión cronológica con la negligente atención prestada, sino un resultado que, como se informa en los peritajes médicos realizados en la causa, era susceptible de ser evitado de haber sido mantenido el paciente en observación durante el lapso necesario para aguardar la evolución de las lesiones, realizar los estudios que llevaran al diagnóstico correcto y, con este elemento primordial, llevar a cabo el tratamiento quirúrgico que permitiera la curación del paciente.

    26) Que en las condiciones expresadas, el fallecimiento del padre de la demandante resulta ser una consecuencia que jurídicamente debe ser imputada a las series causales generadas por los responsables del vehículo -conductor, su principal y el dueño de la cosa- que provocó el aprisionamiento que sufrió la víctima y por la deficiente atención médica prestada en el establecimiento hospitalario provincial, las que han concurrido para dar lugar al resultado dañoso, funcionando como concausas unidas por su eficacia colateral.

    Más allá de que la concurrencia causal que se ha decidido dará lugar a la responsabilidad solidaria de los condenados frente a la damnificada, con el objeto de sentar el alcance de la obligación resarcitoria entre los sujetos obligados, cabe establecer la incidencia que cada una de las cadenas causales ha tenido en el fallecimiento de Brescia, a

    - cuyo efecto en función de la gravedad y pronóstico de lesiones causadas a la víctima por el automotor y de que, un lado, no puede predicarse con certeza cuál hubiere o el mayor o menor resultado satisfactorio de un oportuno iligente tratamiento médico y, por el otro, de que la ta imputada al estado se limitó a desencadenar un retado cuya causa inicial le era extraña, se asigna un 80% total a los responsables del daño causado por el automoy el 20% restante a la provincia demandada.

    27) Que, dilucidadas las distintas responsabilidade los codemandados, debe establecerse si en autos se han editado los daños que se reclaman.

    La actora -hija mayor de edad del fallecido- no ha rtado ningún elemento de prueba que permita concluir que destinataria de parte de los bienes que su padre produ- , razón por la cual no puede ser admitida la reparación daño material, máxime cuando tampoco puede razonablemente sumirse que el occiso realizara algún tipo de aporte rimonial a la demandante, pues, más allá de que no convin, surge del expediente laboral agregado por cuerda que ingresos del fallecido eran sumamente limitados y que e había constituido un nuevo grupo familiar con su concua, en el cual cabe suponer que aportaba sus ingresos.

    En consecuencia, cabe concluir que la desaparición Brescia no le ha ocasionado a su hija un perjuicio patriial que torne procedente el resarcimiento pretendido. Al pecto, cabe recordar que este Tribunal ha decidido "la a humana no tiene valor económico per se, sino en consideión a lo que produce o puede producir. No es dable evitar

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    Brescia, N.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (F.554.XXII "F., Alba Ofelia c/ Ballejo, J.A. y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario - daños y perjuicios", del 11 de mayo de 1993).

    28) Que, en cambio, corresponde admitir la indemnización por daño moral, ya que éste, contrariamente a lo que ocurre con respecto al daño material, se produce como consecuencia de la muerte de la víctima cuando, como en el caso, es reclamada por una heredera forzosa a favor de quien media una presunción iuris tantum -con relación a la existenciade dicho daño- que no ha sido desvirtuada por prueba de los demandados (artículos 1078 y 1084, Código Civil). Por lo que tal perjuicio se justiprecia en la suma de cincuenta y cinco

    - mil pesos ($ 55.000).

    29) Que la condena se hace extensiva respecto de la ada en garantía en los términos del artículo 118 del reto-ley 17.418/67.

    Por o, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda uida por N.L.B. contra M.O. tiel, la empresa Dial Electromecánica, R.E.D. a Provincia de Buenos Aires, respecto de los cuales se lara la concurrencia causal en los términos señalados en considerando 26, y a quienes se condena in solidum a pagar a actora dentro del plazo de treinta días la suma de $ 000 pesos, con sus intereses, que se liquidarán a la tasa 6% anual desde la fecha del hecho dañoso hasta el 31 de zo de 1991 y los posteriores de acuerdo a la tasa pasiva medio que publica el Banco Central de la República entina (confr. causa Y.11.XXII "Y.P.F. c/ Corrientes, vincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes" idencia parcial del juez B.- del 3 de marzo de 2). La condena se hace extensiva a la citada en garantía los términos indicados en el considerando 29. Con costas t. 68, Código Procesal Civil y Comercialde la Nación). mismo se rechaza la demanda seguida contra los codemanos S., P. y D.V.. Con costas. N.. A.B..

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