Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 1994, M. 605. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 605. XXVII.

M., M. s/ arts. 109 y 110 del Código Penal.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.

Vistos los autos: "M., M. s/ arts. 109 y 110 del Código Penal".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la resolución que disponía requerir a la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación el desafuero del diputado nacional M.M.. Contra esa decisión la querella dedujo el recurso extraordinario que fue concedido.

  2. ) Que el acusador particular promovió querella por calumnias e injurias contra M.M. a raíz de las expresiones supuestamente ofensivas vertidas en un programa de radio. Ante la manifestación del querellado referente a que se amparaba en el privilegio parlamentario establecido en el art. 62 de la Constitución Nacional (texto anterior a la modificación de 1994), la magistrada requirió a la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación el desafuero del querellado, decisión confirmada por el tribunal a quo. Al así decidir tuvo en cuenta la naturaleza privada de la acción ejercida, que impedía la realización de oficio de la actividad instructoria.

  3. ) Que contra la decisión de requerir el desafuero del imputado, dedujo el querellante el recurso extraordinario basado en la errónea y arbitraria interpretación de la norma constitucional mencionada en el considerando anterior. Al respecto se agravió alegando que no corresponde el desafuero en los delitos de acción privada, puesto que en ellos no se decreta el arresto ni la prisión preventiva. Estima que la Cámara de Diputados "habrá de informar" que no corresponde la mencionada inmunidad, lo que ha de provocar la parali-

    zación del proceso, en perjuicio de los intereses del titular de la acción penal. Invoca la violación del art. 16 de la Constitución Nacional por la supuesta creación de un fuero personal inexistente. Por último aduce que se ha aplicado un criterio de oportunidad lesivo del principio de legalidad.

  4. ) Que más allá de la falta de fundamentación suficiente del recurso, en el caso, la resolución impugnada no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, pues no impide que el acusador particular continúe ejerciendo la acción penal, ante la eventualidad de que prospere la petición de desafuero. Y la ausencia del mencionado requisito no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas y ello más aún cuando la inmunidad parlamentaria a que se ha hecho mención no pertenece al legislador sino al cuerpo legislativo que integra (doctrina de Fallos: 54:432; 135:250; 139:67, 169:76; 261:33).

    Por las razones expuestas no corresponde que esta Corte examine los restantes agravios.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO.

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