Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 1994, L. 409. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 409. XXI.

ORIGINARIO

La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro por coparticipación de impuestos.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el letrado apoderado de la parte actora, doctor G.A.C.G., pide que se fijen sus emolumentos por la tarea cumplida en la etapa de ejecución de la sentencia dictada en estas actuaciones el 2 de agosto de 1988. Dadas las distintas alternativas por las que atravesó esa instancia procesal solicita, en su presentación de fs. 108/109, que se determine quién debe afrontar el pago de los honorarios que se regulen.

  2. ) Que dichos emolumentos deben ser soportados por la parte vencida en el pleito, por cuanto se generaron en actuaciones destinadas a obtener el íntegro cumplimiento de la sentencia referida (Fallos: 312:249; confr. doctrina de los artículos 68, 77 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que no es un óbice a lo expuesto que el Estado Nacional y la Provincia de La Pampa hayan arribado a un convenio en el que se estableció que "en la totalidad de los juicios, cualquiera sea la etapa procesal en que los mismos se encuentren, las partes acuerdan que las costas serán distribuidas en el orden causado y las comunes por mitades con carácter definitivo" (ver fs. 104/106 y fs.

    110/127), ya que, sea cual fuere el alcance que corresponda asignar a ese acuerdo de voluntades, no tiene la virtualidad de alterar la condena en costas recaida a fs.

    32/33 y sus efectos, con relación a quien no ha participado en aquél.

    - 4°) Que, en efecto, en el supuesto más favorable al ado Nacional de que se considerase que las partes han rdado afrontar el pago de las costas en una forma distinta a señalada, dicha situación no le es oponible al inteado, pues otorgarle efectos vinculantes con un tercero que participó del acto importaría desconocer la aplicación al o de normas expresas de derecho sustancial que no pueden olvidadas (artículos 851, 1195 y 1199 del Código Civil; .XXI "Silva, H. c/ Arena Asociados S.A. y otro s/ inario", del 17 de marzo de 1987; G.60.XXIII "G., los J. y otros c/ Obras Sanitarias de la Nación", del 9 octubre de 1990; L.28.X. "Lobato, M. y otros c/ as Sanitarias de la Nación", del 20 de noviembre de 1990; 32.X. "Pipito, R.A. y otros c/ Servicios ctricos del Gran Buenos Aires S.A.", del 27 de octubre de 2).

  4. ) Que la relación jurídica que invocan las partes ncipales solamente será valorada por este Tribunal en caso que el Estado Nacional pague y esgrima, en su caso, una tensión de regreso contra el Estado provincial, ya que edirse en esta instancia procesal importaría tanto como olver una cuestión que carece de objeto actual.

    Por lo demás, en el caso de existir un conflicto ería ser dirimido en el marco impuesto por la ley 24.133, ificada por la ley 24.154, de saneamiento de la situación anciera entre la Nación y las provincias, cuya vigencia ha o prorrogada a partir del dictado de la ley 24.329 licada en el Boletín Oficial del 4 de julio de 1994.

    Por ello y con los alcances señalados, teniendo en

    L. 409. XXI.

    ORIGINARIO

    La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro por coparticipación de impuestos. cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 22 y 40 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor G.A.C.G. en la suma de sesenta y seis mil pesos ($ 66.000). Dicha retribución ha sido fijada a valores vigentes al 1 de abril de 1991 (artículo 8°, ley 23.928). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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