Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 1994, P. 386. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 386. XXI.

  2. 387. XXI.

    RECURSO DE HECHO

    Productos Stani S.A.I.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

    Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.

    Vistos los autos: "Productos Stani S.A.I.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda entablada por Productos Stani S.A.I.C. tendiente a que se decretara la nulidad de la comunicación A-86 del Banco Central de la República Argentina, y a obtener la devolución de las diferencias de cambio originadas en la liquidación de las divisas concernientes a operaciones de exportación realizadas al tipo de cambio establecido por aquella norma, y no el vigente al tiempo de la conversión, de acuerdo con el régimen de la comunicación A-84, dictada también por el ente rector del sistema financiero.

    2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido por hallarse cuestionada la inteligencia que cabe asignar a disposiciones federales. En cambio, fue denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad aducida y a la interpretación de preceptos de naturaleza procesal, aspectos éstos contra los cuales la recurrente interpuso recurso de hecho, que corre por cuerda.

    3. ) Que para adoptar la decisión impugnada, el tribunal a quo expuso las siguientes razones: a) que la actora liquidó las divisas provenientes de sus exportaciones sometiéndose al régimen de la comunicación A- 86, sin efectuar

    reserva o protesto alguno. En el criterio de la cámara, la conducta descripta traduce el sometimiento voluntario del apelante a un régimen jurídico sin reserva expresa, circunstancia que impide su ulterior impugnación de inconstitucionalidad, tratándose de derechos patrimoniales susceptibles de renuncia expresa o tácita. A su vez, ello obsta a la admisión de la acción resarcitoria sustentada en la inconstitucionalidad de aquel acto administrativo; b) que, en cambio, esta conclusión no alcanzaba a una única factura pues al ser liquidada por el apelante el 2 de septiembre de 1982, es decir, luego de haber efectuado el reclamo administrativo tendiente a impugnar la comunicación antes citada, no medió su consentimiento y, por ende, correspondía -con esta limitación- el tratamiento de la cuestión de fondo debatida; c) que, en este sentido, no advierte el a quo que la comunicación A-86 se haya apartado de la instrucción recibida del Ministerio de Economía, pues fue elevada a dicho ministerio dando cuenta de haberse cumplido la orden impartida, sin que fuera objeto de una desautorización posterior; d) que el carácter aclaratorio de la comunicación A-86 respecto de su similar A-84 no ha quedado desvirtuado por las afirmaciones de la recurrente; e) que la pretensión de la actora persigue el reconocimiento de la diferencia de cambio que resultaría de comparar la cotización a la fecha fijada por la comunicación A-86 con la que debió existir al tiempo en que se liquidaron las divisas en caso de haber continuado el Banco Central fijando a diario el tipo de cambio para las operaciones de exportación oficializadas antes del 24 de diciembre de 1981. Puntualizó, al respecto, que no existe ningún índice cierto al cual el Banco Central haya debido sujetarse si

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    Productos Stani S.A.I.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. continuaba con dicha fijación de los tipos de cambio y que los informes agregados a la causa acerca de la cotización del dólar estadounidense en el mercado de cambios, vigente al momento de liquidación de las divisas, resultan irrelevantes porque no contemplan las sucesivas devaluaciones compensadas por modificaciones en derechos y reembolsos, ni tampoco otros factores sobre los que no se ha traído prueba; f) que la recurrente no demostró qué circunstancias le impidieron liquidar las divisas con anterioridad a la fecha en que lo hizo, si es que ello le acarreaba -como aduce- un perjuicio; g) concluyó que estas dos últimas circunstancias reseñadas impiden determinar la existencia misma del daño, negligencia atribuible a la actora.

    1. ) Que con el alcance de la concesión, y ceñido al aspecto reseñado en el punto b) del considerando anterior, el recurso extraordinario es procedente toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa es contrario a las pretensiones que la apelante sustenta en aquéllas.

    2. ) Que los agravios que al respecto se vierten en el recurso extraordinario, encuentran adecuado tratamiento en el voto en disidencia de Fallos: 310:1606, a cuyos argumentos y conclusiones cabe remitirse, en lo pertinente, y los cuales se dan por reproducidos, en razón de brevedad. A ello cabe agregar, en especial, que el apartamiento de las normas COPEX 1.1.3 y CAMEX 1.2.1 que la actora endilga a la

      sentencia, no varía la solución del pleito, pues la comunicación A-86 modificó tácitamente aquellas normas, en virtud de las circunstancias que motivaron el dictado de dicha comunicación, según fueron puntualizadas en el precedente mencionado (confr. voto en disidencia en la causa D.258. XXI "Ducilo S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", del 14 de junio de 1988).

    3. ) Que atento a la forma en que se resuelve el tema examinado, no cabe abrir juicio sobre los restantes planteos que la apelante expone en el recurso de queja, pues aun en el supuesto en el que le asistiese razón, el pronunciamiento a dictarse resultaría abstracto, ya que carecería de eficacia para privar de efectos a la sentencia recurrida (doctrina de Fallos: 305:591 y sus citas, y T.181.XIX "Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ repetición", del 4 de diciembre de 1984).

      Por ello, se confirma la sentencia de fs. 365/369, en cuanto fue materia del recurso concedido y se declara que no corresponde pronunciarse sobre el recurso de queja. Sin costas, en atención a que el traslado del recurso extraordinario conferido a fs. 395, no fue contestado por la demandada.

  4. el depósito de fs. 1 de la queja. H. saber, con copia del precedente W. antes citado, archívese el

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    Productos Stani S.A.I.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. recurso de hecho, previa agregación de copia de la presente sentencia y devuélvanse los autos principales.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B..

    DISI

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    Productos Stani S.A.I.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda entablada por Productos Stani S.A.I.C., tendiente a que se decretara la nulidad de la comunicación A-86 del Banco Central de la República Argentina, y a obtener el cobro de las diferencias que habrían resultado si hubiese liquidado las divisas provenientes de distintas exportaciones, registradas ante la aduana en el año 1981, de acuerdo con su cotización en el mercado libre autorizado por la comunicación A-84, en lugar de haberlo hecho en los términos de la disposición impugnada.

    2. ) Que el a quo consideró inadmisible la pretensión de la actora, pues entendió que había mediado un tácito consentimiento de su parte hacia la comunicación cuya nulidad alega, ya que liquidó las divisas provenientes de las exportaciones con arreglo a lo dispuesto en aquélla, sin manifestar reserva ni protesta alguna. Sólo excluyó de tal conclusión a la exportación cuyas divisas fueron liquidadas el 2 de septiembre de 1982, dado que en ese momento la actora ya había formulado el reclamo administrativo. Respecto de esta última operación destacó que ante esa alzada la demandante no controvertía los argumentos referentes a la validez

      de la comunicación A-86 contenidos en pronunciamientos de distintas salas de esa cámara, que fueron citados por el juez de grado. En tal sentido, afirmó que la mencionada parte había modificado su pretensión expresada en la demanda, pues ya no pedía que se reconociese el derecho de que las divisas fueran liquidadas en el mercado libre de cambios, sino que pretendía que la liquidación se hiciese de acuerdo con la cotización que habría debido existir en la fecha en que las negoció "en caso de haber continuado el Banco Central fijando a diario un tipo de cambio ad hoc para las operaciones de exportación oficializadas antes del 24-12-81" (fs. 368 vta.).

      Desde tal perspectiva señaló la cámara que la actora no demostró que existiera ningún índice cierto y seguro que la autoridad monetaria hubiera debido acatar de haber continuado con la fijación cotidiana del tipo de cambio ni acreditó la existencia de circunstancias que le hubiesen impedido -o tornado excesivamente gravoso- liquidar las divisas antes de la fecha en que lo hizo, a fin de evitar que se concretara el perjuicio invocado, o que éste asumiese la importancia que le era atribuida. Juzgó que tales insuficiencias impedían "determinar el alcance del daño y hasta su existencia misma" y convertían a las restantes cuestiones jurídicas planteadas por la actora en abstractas "ya que sea cual fuere la conclusión sobre su aducido derecho a una cotización progresiva y actualizada de las divisas...la demanda no podría ser acogida con el alcance de una sentencia condenatoria" (fs. 369/369 vta.).

    3. ) Que contra tal pronunciamiento la demandante dedujo el recurso extraordinario que obra a fs. 373/394 vta., el cual fue concedido en lo atinente a la exportación

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    Productos Stani S.A.I.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. cuyas divisas fueron negociadas el 2 de septiembre de 1982, en cuanto -según lo entendió el a quo en la resolución de fs. 399- se hallaba controvertida, respecto de ella, la inteligencia de normas federales. En cambio, la apelación fue denegada en lo referente a los restantes agravios, sustentados en las normas de la ley 19.549 y en la arbitrariedad alegada. La denegación parcial del recurso motivó la presentación directa que corre agregada por cuerda.

    1. ) Que según surge de lo expresado en el considerando 2°, la decisión del a quo -en lo concerniente a la exportación a la que se hizo referencia- se encuentra fundada en las deficiencias que atribuyó al modo como la actora planteó su pretensión en esa instancia, las que, a su juicio, impiden acoger la demanda con el alcance de una sentencia de condena. En tales condiciones, la controversia acerca de la inteligencia de normas federales, que invocó la cámara para conceder parcialmente el recurso extraordinario, no guarda relación directa e inmediata con la materia en litigio.

    2. ) Que en lo atinente a los agravios respecto de los cuales el recurso extraordinario fue denegado, y que dieron lugar a la queja, el apelante no se ha hecho cargo de todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada expuestos sobre el particular.

    Por ello, se declara inadmisible al recurso extraordinario, en cuanto fue concedido por el a quo, sin costas, en razón de que no ha sido contestado el traslado conferido a fs. 395. Asimismo, se desestima la queja. Dése por perdido el

    depósito, archívese el recurso de hecho previa agregación de copia de la presente, hágase saber y devuélvanse los autos principales. A.B. -G.A.F.L..

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    Productos Stani S.A.I.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda entablada por Productos Stani S.A.I.C. tendiente a que se decretara la nulidad de la comunicación A-86 del Banco Central de la República Argentina, y a obtener la devolución de las diferencias de cambio originadas en la liquidación de divisas concernientes a operaciones de exportación realizadas al tipo de cambio establecido por aquella norma, y no el vigente al tiempo de la conversión, de acuerdo con el régimen de la comunicación A-84, dictada también por el ente rector del sistema financiero.

    2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido por hallarse cuestionada la inteligencia que corresponde asignar a disposiciones federales. En cambio, fue denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad aducida y a la interpretación de preceptos de naturaleza procesal, aspectos éstos contra los cuales la recurrente interpuso recurso de hecho, que corre por cuerda.

    3. ) Que con el alcance de la concesión, el remedio federal es procedente en la medida en que se cuestiona la validez de un acto de autoridad nacional como contrario a las normas de la Constitución y la resolución del superior

      tribunal de la causa fue adversa a las pretensiones de la recurrente.

    4. ) Que los agravios de la apelante remiten a cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el voto de la mayoría de Fallos: 310:1606, a cuyas consideraciones cabe remitirse, en lo pertinente, por razón de brevedad.

    5. ) Que, en cambio, no corresponde admitir las impugnaciones que dieron lugar al recurso de hecho, y que no han sido objeto de tratamiento en el precedente al que esta Corte se remite, pues la recurrente no se ha hecho cargo de todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada expuestos sobre el particular y en tal sentido aquélla no cumple con el requisito de fundamentación autónoma suficiente.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca parcialmente la sentencia apelada y se hace lugar al reajuste por actualización monetaria del valor de las divisas desde el momento en que éste fue fijado y hasta el de la negociación de aquéllas, que deberá practicarse utilizando los índices de precios mayoristas nivel general que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos (art. 16, segunda parte, ley 48). Se desestima la queja. Hágase saber, con copia del precedente citado, archívese el recurso de hecho previa agregación de copia de la presente, dése por perdido el depósito, y devuélvanse los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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