Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 1994, B. 317. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 317. XXV.

RECURSO DE HECHO

B., G. y otro c/ Banco Central de la República Argentina.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa B., G. y otro c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia que, al tener por allanado al Banco Central de la República Argentina, había admitido la demanda contra éste por el cumplimiento de la garantía legal de los depósitos bancarios prevista en el art. 56 de la ley 21.526 disponiendo que, a partir del 1 de abril de 1991, las sumas debidas devengarán un interés equivalente al que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento. Contra aquel pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la presente queja.

  2. ) Que la cámara interpretó que la operación celebrada entre el titular del certificado de depósito y la entidad financiera receptora de los fondos, era un acto de comercio en los términos del art. 8, incs. 3° y del Código de Comercio; por ende, concluyó que "las consecuencias de la mora en la devolución del depósito bancario (plazo fijo)" estaban regidas por el art. 565 del citado código, que prevé un interés moratorio equivalente a la tasa que "cobra el Banco Nacional". No adoptó el criterio seguido por esta Corte en materia de intereses in re: "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia y Banco de Corrientes s/ cobro de australes", sentencia del 3 de marzo de 1992, por entender que

    en el sub judice no se debatía -como en el precedente citado- la aplicación del art. 622 del Código Civil. A partir de esta consideración, concluyó que el art. 10 del decreto 941/91 (art. 8° del decreto 529/91) no resultaba aplicable, al tiempo que expresó que dicha norma "no es imperativa en su preceptiva; así como también que -en hipótesis- constituiría un valladar el punto IV del Título Preliminar del C.

    Comercio" (fs. 76). Omitió pronunciarse sobre la aplicación de la ley 23.982.

  3. ) Que la recurrente se agravia por la tasa de interés fijada a partir del 1 de abril de 1991, pues entiende que no corresponde computar la que percibe el Banco Nación en sus operaciones de descuento, sino la que fija el art. 6 de la ley 23.982, esto es, "la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente". Afirma que la sentencia es arbitraria en cuanto prescinde de la ley vigente sin fundamento, por lo que no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa.

  4. ) Que frente a la existencia de ciertos reparos de índole formal que presenta el recurso de hecho, conviene recordar que el adecuado servicio de justicia no requiere el empleo de términos sacramentales y que, por ende, la circunstancia de no haberse fundado la queja in extenso no obstaa la admisión del recurso extraordinario si el apelante efectúa como sucede en el sub lite- la relación de hechos pertinente y expone con claridad la cuestión federal que pretende traer a conocimiento de este Tribunal (Fallos: 299:105). Desde esta premisa, es dable concluir que el recurso extraordinario es procedente por hallarse en tela de juicio la

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    B., G. y otro c/ Banco Central de la República Argentina. inteligencia y aplicación de la ley 23.982 -de carácter federal- y por ser la decisión contraria al derecho que el recurrente fundó en dicha norma (art. 14, inc. 3° de la ley 48). Cabe agregar que la cuestión relativa a la arbitrariedad del pronunciamiento apelado se encuentra inescindiblemente unida a la interpretación de la ley federal citada, por lo que corresponde examinar los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (doctrina de Fallos: 301:1194 y 307:493, considerando 3°, reiterada in re: A.70.XXIV "A., F.H. c/ Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables s/ cobro)", fallado el 7 de julio de 1992, entre otros).

  5. ) Que, en primer término, corresponde señalar que la entidad oficial demandada se allanó en los términos del art. 56 de la ley 21.526 -que establece la garantía legal de los depósitos bancarios- (fs. 46) y que la demanda fue admitida con fundamento en dicha disposición (fs. 57 vta./58 y 76). Además, al formular su allanamiento, el Banco Central invocó la aplicación de la ley 23.982 -que estipula el régimen de consolidación de la deuda pública- (fs. 46 vta./47), lo que no fue objetado por la actora en ninguna de las instancias (fs. 51 y 72/73).

  6. ) Que, al deducir el recurso extraordinario, el recurrente no se limitó a solicitar la aplicación de la tasa de interés promedio prevista en el art. 10 del decreto 941/ 91 -como erróneamente sostuvo la cámara al denegar el remedio federal (fs. 88)-, sino que además expresó que "es dable destacar que la resolución objeto de este recurso entra en

    colisión con el art. 6 de la ley 23.982..." (fs. 83 del principal), con lo que expuso -a todo evento- la materia federal que habilitaba la presente vía y que guardaba coherencia con los términos en que había efectuado su allanamiento.

    La ley mencionada es de orden público (art. 16) y, en lo que interesa al caso, dispone: "A partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente, a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente" (art. 6, in fine de la ley 23.982).

  7. ) Que, en virtud de lo expuesto, resulta claro que al haber fijado una tasa de interés diferente de la que contempla la norma transcripta, el a quo ha excluido implícitamente al crédito de autos del régimen de consolidación de la deuda pública sin dar fundamento atendible, lo que priva de validez al fallo apelado según la doctrina que, en materia de arbitrariedad de sentencias, ha elaborado este Tribunal (Fallos: 290:230; 292:475; 295:656; 296:356; 310:166; 311:609 y 652, entre muchos otros). Esta conclusión no queda desvirtuada por el deficiente encuadramiento de la cuestión que el apelante pudo haber efectuado ante la cámara, pues los jueces tienen el deber de discurrir los conflictos litigiosos dirimiéndolos de acuerdo al derecho vigente, con prescindencia de las normas invocadas por las partes (Fallos:

    261:193; 282:208; 291:356; 300:1034; 305:1975 y 310:1536, entre otros) o, aun, ante el silencio de éstas (Fallos: 211:

    55).

  8. ) Que resulta conveniente ejercer la facultad

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    B., G. y otro c/ Banco Central de la República Argentina. conferida por el art. 16 de la ley 48 y, en consecuencia, fijar la tasa de interés que debe regir a partir del 1 de abril de 1991. A tal fin, cabe tener presente que esta Corte ha decidido que la obligación a cargo del Banco Central originada en la garantía establecida en el art. 56 de la ley 21.526 -tal es el caso de la deuda de autos- se encuentra alcanzada por las previsiones contenidas en el régimen de consolidación de la deuda pública (confr. causa C. 373.XXV "C., M.A. c/ B.C.R.A. s/ incidente de ejecución de sentencia", fallada el 17 de noviembre de 1994).

    Por ende, y en atención a que no ha existido cuestionamiento alguno por parte de la actora respecto de la aplicación del citado régimen de emergencia, corresponde fijar -a partir del 1 de abril de 1991- la tasa de interés contemplada en el art. 6 de la ley 23.982.

    Por ello, se declara procedente la queja y admisible el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio y, en consecuencia, se establece que a partir del 1 de abril de 1991 las sumas debidas devengarán, únicamente, la tasa de interés contemplada en el art. 6 de la ley 23.982 (art. 16 de la ley 48). R. el depósito de fs. 32. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida y a que no

    ha mediado oposición de la contraria (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. a las partes y, oportunamente, devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    DISI

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    B., G. y otro c/ Banco Central de la República Argentina.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  9. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia que, al tener por allanado al Banco Central de la República Argentina, había admitido la demanda contra éste por el cumplimiento de la garantía legal de los depósitos bancarios prevista en el art. 56 de la ley 21.526 disponiendo que, a partir del 1 de abril de 1991, las sumas debidas devengarán un interés equivalente al que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento. Contra aquel pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la presente queja.

  10. ) Que la cámara interpretó que la operación celebrada entre el titular del certificado de depósito y la entidad financiera receptora de los fondos, era un acto de comercio en los términos del art. 8, incs. 3° y del Código de Comercio; por ende, concluyó que "las consecuencias de la mora en la devolución del depósito bancario (plazo fijo)" estaban regidas por el art. 565 del citado código, que prevé un interés moratorio equivalente a la tasa que "cobra el Banco Nacional". No adoptó el criterio seguido por esta Corte en materia de intereses in re: "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia y Banco de Corrientes s/ cobro de australes", sentencia del 3 de marzo de 1992, por entender que en el sub judice no se debatía -como en el precedente citado- la aplicación del art. 622 del Código Civil. A partir de esta consideración, concluyó que el art.

    10 del decreto

    941/91 (art. 8° del decreto 529/91) no resultaba aplicable, al tiempo que expresó que dicha norma "no es imperativa en su preceptiva; así como también que -en hipótesis- constituiría un valladar el punto IV del Título Preliminar del C.

    Comercio" (fs. 76). Omitió pronunciarse sobre la aplicación de la ley 23.982.

  11. ) Que la recurrente se agravia por la tasa de interés fijada a partir del 1 de abril de 1991, pues entiende que no corresponde computar la que percibe el Banco Nación en sus operaciones de descuento, sino la que fija el art. 6 de la ley 23.982, esto es, "la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente". Afirma que la sentencia es arbitraria en cuanto prescinde de la ley vigente sin fundamento, por lo que no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa.

  12. ) Que frente a la existencia de ciertos reparos de índole formal que presenta el recurso de hecho, conviene recordar que el adecuado servicio de justicia no requiere el empleo de términos sacramentales y que, por ende, la circunstancia de no haberse fundado la queja in extenso no obstaa la admisión del recurso extraordinario si el apelante efectúa como sucede en el sub lite- la relación de hechos pertinente y expone con claridad la cuestión federal que pretende traer a conocimiento de este Tribunal (Fallos: 299:105). Desde esta premisa, es dable concluir que el recurso extraordinario es procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia y aplicación de la ley 23.982 -de carácter federal- y por ser la decisión contraria al derecho que el recurrente fundó en dicha norma (art. 14, inc. 3° de la ley 48). Cabe

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    B., G. y otro c/ Banco Central de la República Argentina. agregar que la cuestión relativa a la arbitrariedad del pronunciamiento apelado se encuentra inescindiblemente unida a la interpretación de la ley federal citada, por lo que corresponde examinar los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (doctrina de Fallos: 301: 1194 y 307:493, cons. 3°, reiterada in re:

    A.70.XXIV "A., F.H. c/ Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables) s/ cobro", fallado el 7 de julio de 1992, entre otros).

  13. ) Que, en primer término, corresponde señalar que la entidad oficial demandada se allanó en los términos del art. 56 de la ley 21.526 -que establece la garantía legal de los depósitos bancarios- (fs. 46) y que la demanda fue admitida con fundamento en dicha disposición (fs. 57 vta./58 y 76). Además, al formular su allanamiento, el Banco Central invocó la aplicación de la ley 23.982 -que estipula el régimen de consolidación de la deuda pública- (fs. 46 vta./47), lo que no fue objetado por la actora en ninguna de las instancias (fs. 51 y 72/73).

  14. ) Que, al deducir el recurso extraordinario, el recurrente no se limitó a solicitar la aplicación de la tasa de interés promedio prevista en el art. 10 del decreto 941/ 91 -como erróneamente sostuvo la cámara al denegar el remedio federal (fs. 88)-, sino que además expresó que "es dable destacar que la resolución objeto de este recurso entra en colisión con el art. 6 de la ley 23.982..." (fs.

    83 del principal), con lo que expuso -a todo evento- la materia federal que habilitaba la presente vía y que guardaba coherencia con

    los términos en que había efectuado su allanamiento. La ley mencionada es de orden público (art. 16) y, en lo que interesa al caso, dispone: "A partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente, a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente" (art. 6, in fine de la ley 23.982).

  15. ) Que, en virtud de lo expuesto, resulta claro que al haber fijado una tasa de interés diferente de la que contempla la norma transcripta, el a quo ha excluido implícitamente al crédito de autos del régimen de consolidación de la deuda pública sin dar fundamento atendible, lo que priva de validez al fallo apelado según la doctrina que, en materia de arbitrariedad de sentencias, ha elaborado este Tribunal (Fallos: 290:230; 292:475; 295:656; 296:356; 310:166; 311:609 y 652, entre muchos otros). Esta conclusión no queda desvirtuada por el deficiente encuadramiento de la cuestión que el apelante pudo haber efectuado ante la cámara, pues los jueces tienen el deber de discurrir los conflictos litigiosos dirimiéndolos de acuerdo al derecho vigente, con prescindencia de las normas invocadas por las partes (Fallos:

    261:193; 282:208; 291:356; 300:1034; 305:1975 y 310:1536, entre otros) o, aun, ante el silencio de éstas (Fallos: 211:

    55).

  16. ) Que, en tales condiciones, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal, la tacha de arbitrariedad con que se impugna la sentencia apelada es procedente (Fallos:

    297:250 y sus citas del considerando 4°; 304:1844; 310:732,

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    B., G. y otro c/ Banco Central de la República Argentina. entre otros), circunstancia que conduce al acogimiento del recurso federal, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que proceda en definitiva, respecto de la aplicación de la ley 23.982 en el supuesto de autos.

    Por ello, se declara procedente la queja y admisible el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. R. el depósito de fs. 32. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida y a que no ha mediado oposición de la contraria (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. a las partes y, oportunamente, remítase. E.M. O' CONNOR.

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    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  17. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia que, al tener por allanado al Banco Central de la República Argentina, admitió la demanda promovida contra éste por el cumplimiento de la garantía de los depósitos bancarios prevista en el art. 56 de la ley 21.526 (modificada por la ley 22.051). En consecuencia, dispuso -en cuanto aquí interesa- que la suma que dicho banco debe abonar a la actora, devengará a partir del 1 de abril de 1991 (fecha de la convertibilidad del austral) un interés equivalente al "...que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes..." de descuento (ver fs. 76 vta. y 75 vta.).

  18. ) Que para así decidir, la cámara sostuvo que la operación celebrada entre el titular del certificado de depósito y la entidad financiera receptora de los fondos, constituye un acto de comercio (art. 8, incisos 3° y 6° del Código de Comercio) y -como tal- regido por el art. 565 de dicho código que prevé, para los supuestos de mora en la devolución de la "cosa prestada", un interés "...cuya tasa sea la equivalente a la que 'cobra'...el Banco Nacional".

    De este modo, el a quo se apartó expresamente del criterio que esta Corte había sostenido, el 3 de marzo de 1992, en el precedente "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia y Banco de Corrientes s/ cobro de australes", por entender que en el sub examine no se configura ninguna de las hipótesis del art. 622 del Código Civil y, porque "...la aplicación de la tasa

    de interés pasiva promedio que publica la propia parte accionada es facultativa para los jueces, en los términos del art. 10 del decreto 941/91".

  19. ) Que el Banco Central en su recurso extraordinario aduce que la sentencia "...es objeto de apelación parcial...por la forma y en el modo que ordena el Inferior... actualizar la deuda que este Banco Central mantenía con la parte actora a partir del 01.04.91, fecha en la que entra en vigencia el régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional" (fs. 81 vta.). Aunque el recurrente reitera este tipo de inexactitud en su remedio federal, esto es, aludir a la "pauta actualizatoria a partir del 1 de abril de 1991" (fs.

    83 vta.) o al modo "de actualizar las sentencias a partir del 1 de abril de 1991" (fs. 83) su queja -en verdad- tiende a cuestionar el hecho de que el a quo, al disponer la tasa de interés que se computaría desde la fecha antes mencionada, no aplicó la "Ley de Consolidación de Pasivos Estaduales" (ley 23.982), cuyo art. 6 dispone que: "...A partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente, a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente". Cita, asimismo, en apoyo de su pretensión el mencionado precedente de este Tribunal "Y.P.F. c/ Provincia de Corrientes" (ver fs. 82; 83/83 vta.).

  20. ) Que la cámara denegó el remedio federal con sustento en dos argumentos:

    1. que esta Corte "...ha resuelto que la remisión a sus antecedentes -en la especie- 'Y.P.F. c/ Provincia de

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    B., G. y otro c/ Banco Central de la República Argentina.

    Corrientes' (del 3 de marzo de 1992) no es fundamento bastante del recurso extraordinario..." y, en el caso, "...el fundamento del agravio federal...se centra sólo en la cita de aquel antecedente..."; b) que en "...cuanto a la no aplicación de la ley 23.982, ello no ha sido materia de agravios, ni la decisión recurrida impide su planteo en la etapa siguiente" (fs.

    88).

  21. ) Que la queja en examen no refuta en modo alguno los motivos del auto denegatorio antes transcripto, lo cual constituye un óbice insalvable para la procedencia del recurso intentado.

    En efecto, toda vez que el tribunal a quo expresamente dejó expedita la posibilidad de que en la posterior etapa procesal, el Banco Central pudiera alegar ampliamente que la deuda aquí discutida se halla comprendida en la consolidación dispuesta por la ley 23.982 -en consecuencia alcanzada por las previsiones del art. 6 de dicha ley-, la demandada debió refutar esa aseveración si entendía -pese al reconocimiento que en aquel sentido contiene la sentencia- que su suerte había quedado definitivamente sellada en forma contraria a su pretensión.

    Por ello, se desestima el recurso de hecho. D. perdido el depósito de fs. 32. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI.

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