Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 1994, T. 275. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 275. XXV.

R.O.

Taub, L.G. y otro s/ extradición.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.

Vistos los autos: "T., L.G. y otro s/ extradición".

Considerando:

  1. ) Que la juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 4 rechazó la extradición de L.G.T. que había sido solicitada por los Estados Unidos de Norteamérica en orden a los cargos que le fueron formulados por el gran jurado del Distrito de Connecticut por los delitos de concertación delictiva (cargo 1°), lavado de dinero proveniente del tráfico de estupefacientes (cargos 2°, 4°, 6°, 8°, 10 y 14) y omisión de informar a las autoridades competentes ciertas transacciones monetarias (cargos 3°, 5°, 7°, 9°, 11 y 15). Fundó su criterio, en cuanto al cargo 1°, en que la pena alternativa de multa que prevé la norma extranjera no es suficiente para requerir la extradición y, además, en que no existían pruebas que apoyaran la existencia de lavados de dinero anteriores a las que surgieron como consecuencia de la actividad de dos agentes encubiertos, quienes simularon ante el requerido ser traficantes de estupefacientes que necesitaban servicios de lavado de dinero. En cuanto a los restantes cargos concluyó, al examinar la actividad de esos agentes y la ausencia en nuestro derecho interno de una obligación legal como la infringida, en que no encontraban adecuación típica en la legislación argentina (fs. 409/425).

  2. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó parcial

    mente la sentencia al hacer lugar a la extradición respecto al cargo 1°. Para ello estimó que las negociaciones llevadas a cabo por los agentes encubiertos acreditaban una ilegítima asociación que era subsumible en el art. 210 del Código Penal argentino y que dicha conducta debía considerarse incluida en el tratado de extradición celebrado por nuestro país con los Estados Unidos de Norteamérica en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Convención Única sobre Estupefacientes suscripta en Ginebra en 1961 y reformada por el Protocolo de 1972 (ley 20.449); a lo que agregó que la pena prevista satisfacía el monto convencional en la legislación de ambos países. Asimismo hizo lugar a la opción que había ejercido T. por medio de su defensa para ser juzgado en el país, decisión que fundó en los arts. 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, 36 -párrafo 2, apartado a, inciso IV- de la Convención Única y 10 del tratado bilateral (fs. 455/462).

  3. ) Que contra este pronunciamiento el fiscal de cámara y el requerido dedujeron sendos recursos de apelación ordinaria (art. 24, inc. 6°, apartado b, del decreto-ley 1285/58) que fueron concedidos (fs. 467).

  4. ) Que en esta instancia el Procurador General si bien solicitó que se confirmara la sentencia del a quo en cuanto había hecho lugar a la extradición respecto al cargo 1°, pues entendió que no resultaba necesario integrar el tratado con la citada norma convencional ya que, a su juicio, correspondía encuadrar esa conducta como una asociación ilícita creada para adquirir, recepcionar u ocultar dinero, cosas o bienes que se saben provenientes de un delito (inc.

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    Taub, L.G. y otro s/ extradición.

    26 y penúltimo párrafo del art. 2° del tratado bilateral). Por otra parte, señaló que la opción que allí se prevé no le corresponde al requerido sino al Poder Ejecutivo, criterio que apoyó en lo dispuesto en el art. 4° del tratado y en la circunstancia de que para su ejercicio se debían ponderar extremos vinculados con sus facultades reservadas, principalmente en lo que respecta a la conducción exclusiva y excluyente de las relaciones internacionales. Agregó que el art. 10 del tratado -en cuanto prescribe que la decisión sobre la entrega del individuo se tomará de acuerdo a lo que el dispone y a las leyes de la parte requerida- debía entenderse, en el caso, en el sentido de que la voluntad del requerido sólo constituía una condición para su ejercicio por parte del estado sin que ello pudiera importar el desplazamiento o la sustitución del sujeto que en forma expresa las partes consagraron como titular del derecho. Afirmó al respecto que, a diferencia de los tratados sobre derechos humanos, que buscan establecer un orden público común cuyos destinatarios son los seres humanos que pueblan su territorio, los convenios de extradición constituían un medio para equilibrar recíprocamente intereses entre los estados.

    Propició, en definitiva, un sistema mixto en el que, una vez establecida por los jueces intervinientes la configuración de los recaudos exigidos por el convenio, se supeditara su ejecutoriedad a un término dentro del cual el Poder Ejecutivo Nacional pudiera hacer conocer su voluntad política con respecto a la opción.

  5. ) Que la defensa planteó, sustancialmente, que

    no resultaba procedente la entrega del requerido pues su actividad aparecía circunscripta a las operaciones de lavado concertadas con los agentes encubiertos, las que no eran indicativas de un concierto criminal que reuniese las características de una asociación ilícita en los términos de nuestra legislación penal. Argumentó, además, que las conductas que fueron tenidas en cuenta para considerar la existencia de la sociedad ilícita excedían el hecho fijado por el país requerido y, por otra parte, mantuvo las impugnaciones vertidas en las instancias anteriores contra la validez de los procedimientos en los que los agentes encubiertos actúan como verdaderos instigadores de supuestos delitos que de otro modo no se hubieran cometido. En subsidio, solicitó que se confirmase la sentencia en cuanto había hecho lugar al juzgamiento del requerido en el país según lo dispone el art.

    669 del Código de Procedimientos en Materia Penal y, además, planteó que la incompetencia que había articulado el señor Procurador General en favor del Poder Ejecutivo resultaba tardía y cercenatoria del derecho al debido proceso por cuanto introdujo, virtualmente al fin del trámite, una argumentación que pudo utilizarse en su comienzo habida cuenta de la incuestionable identidad procesal del Ministerio Público en las tres instancias.

  6. ) Que los agravios de la defensa relativos a la concesión parcial de la solicitud deben ser rechazados. Ello es así, en primer término, porque la existencia de la asociación delictiva que integraba L.T. resulta anterior a la actividad de los agentes encubiertos, según surge de los medios de prueba acompañados con la solicitud y que el señor

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    Procurador General señaló en su dictamen, al cual, en este aspecto, cabe remitirse.

  7. ) Que, en segundo término, el argumento referente a que el hecho que tuvo en cuenta el tribunal de grado para hacer lugar a la extradición excede el fijado por el país requirente parte de suponer que el estado requerido sólo debe tener en cuenta en la conducta por la que se requiere al individuo los elementos de la figura legal que la legislación extranjera prevé, lo que no resulta acertado ya que la doble subsunción del hecho no se realiza en un mismo plano, pues mientras que el examen de su adecuación a un tipo legal del país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que el país requirente pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobre la base de que ese hecho, hipotéticamente, cayese bajo la ley del país requerido (L.6.XXIII. "L.C., C.A. s/ extradición", del 7 de abril de 1992).

  8. ) Que, por último, las protestas sobre la actividad de los agentes encubiertos del estado requirente en la investigación de los hechos realizados por la asociación ilícita son infundadas en la medida en que no refutan las razones tenidas en cuenta por el a quo para quitarle relevancia en el hecho por el que se concede la extradición.

  9. ) Que debe considerarse, como lo dictamina el señor P. General, que las operaciones financieras relativas a los delitos vinculados con los estupefacientes integran el catálogo de aquellas conductas que dan lugar a la ex

    tradición entre nuestro país y los Estados Unidos de Norteamérica sin que sea necesario acudir -en el caso- a las disposiciones de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y su enmienda.

    10) Que, por otra parte, los alcances y modalidades de la opción que prevé el artículo 4° del acuerdo bilateral en favor del estado fueron claramente deferidos a las leyes internas de la parte que tramita la entrega, tal como surge de la letra de su art. 10 sin que tampoco en este caso resulte necesario acudir a otras pautas de interpretación, por lo que no resulta admisible sostener que tal reenvío se encuentra dirigido a un sistema mixto, que resulta inexistente en nuestra legislación, y en el que se otorgue al Poder Ejecutivo Nacional una intervención prevista en el tratado sólo para los casos en que los Estados Unidos de Norteamérica fueran la parte requerida.

    Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma el pronunciamiento recurrido. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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