Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 1994, S. 184. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 184. XXIII.

ORIGINARIO

S.A., P.H. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ nulidad de acto administrativo.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

Que las cuestiones planteadas por la demandada remiten a la consideración de materias sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa F.464.XXII, "F., J.E.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad", pronunciamiento de la fecha, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.

Que, con tal comprensión, cabe señalar que la tarea profesional que sirve de causa a la obligación de pagar los honorarios regulados a fs. 67 vta. ha sido cumplida íntegramente con anterioridad a la fecha de corte establecida en el art. 1° de la ley local 11.192, de modo que la acreencia reclamada está alcanzada por el régimen de consolidación promulgado por el texto legal indicado.

Por ello se resuelve admitir la oposición formulada por la demandada y, en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo trabado en autos. Con costas en el orden causado, por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N. y agréguese copia del precedente citado.

JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.B. (por su voto).

VO

S. 184. XXIII.

ORIGINARIO

S.A., P.H. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ nulidad de acto administrativo.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que a fs. 79/80 el representante de la Provincia de Buenos Aires se opone a que los acreedores ejecuten su crédito -emergente de la regulación de honorarios de fs. 67 vta.-, por considerar que deben ajustarse al procedimiento previsto para ello en la ley local 11.192, pretensión que los ejecutantes resisten a fs. 81/83.

Que de acuerdo a lo expuesto por esta Corte en el expediente F.464.XXII, "F., J.E.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad" -voto del juez B.-, pronunciamiento de la fecha, la causa que da origen a la obligación de pagar los honorarios es la actividad profesional desarrollada en el proceso. Por lo tanto, la obligación impuesta a fs. 67 vta. debe considerarse alcanzada por el régimen de consolidación de deudas establecido en la ley 11.192, pues la tarea profesional que se retribuye fue concluida antes de la fecha prevista en el art. 1° de dicha ley.

Por ello, se resuelve: Admitir la oposición formulada por el representante de la Provincia de Buenos Aires y ordenar, en consecuencia, el levantamiento del embargo trabado en autos. Costas por su orden por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. A.B..

VO

S. 184. XXIII.

ORIGINARIO

S.A., P.H. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ nulidad de acto administrativo.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

Que la cuestión planteada por la demandada remite a la consideración de materias substancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa N.149.XXII, "Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional", -voto del juez B.-, pronunciamiento del 27 de octubre de 1994, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.

Que, con tal comprensión, cabe señalar que la tarea profesional que sirve de causa a la obligación de pagar los honorarios regulados a fs. 67 vta. ha sido cumplida íntegramente con anterioridad a la fecha de corte establecida en el art. 1° de la ley local 11.192, de modo que la acreencia reclamada está alcanzada por el régimen de consolidación promulgado por el texto legal indicado.

Por ello se resuelve admitir la oposición formulada por la demandada y, en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo trabado en autos. Con costas en el orden causado, por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N. y agréguese copia del precedente citado.

G.A.B..

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