Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 1994, I. 110. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 110. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    Iglesias, G.H. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia).

    Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Iglesias, G.H. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia)", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, rechazó el pedido de revisar la suma liquidada en la etapa de ejecución de sentencia formulado por la demandada, ésta interpuso recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que, para así decidir, la cámara a quo consideró, con fundamento en el principio de la preclusión, que la pretensión de revisar y modificar la liquidación practicada en autos era improcedente. Sostuvo que "la sola circunstancia de que la liquidación practicada se aprobara 'en cuanto ha lugar por derecho'" no habilitaba a la demandada para plantear en aquel estado del proceso su revisión "retrotrayendo el trámite del juicio a fin de concretar una facultad, que oportuna y voluntariamente dejó de utilizar". Afirmó -con referencia al error denunciadoque "en lo atinente a la supuesta incorrección de los índices utilizados en la liquidación de fs. 179, el Tribunal tampoco advierte que el utilizado por la perito para diciembre de 1979 difiera de los que se han dado a conocer por las publicaciones oficia

      les"; agregando, además, que de la ley 23.982 no surgía la facultad de revisar la liquidación judicial firme.

    3. ) Que el ministerio demandado funda su recurso en el incumplimiento de las disposiciones de la ley 23.982; la violación de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional por apartamiento del principio de la cosa juzgada material; el exceso ritual manifiesto en que incurrió la cámara al prescindir del cotejo de los errores cometidos por la perito contadora; la omisión de la consideración de cuestiones esenciales sometidas a examen, y la arbitrariedad en que habría incurrido efectuando "afirmaciones dogmáticas carentes de sustanciación objetiva".

    4. ) Que de los dos fundamentos del recurso -la no aplicación de la ley 23.982 y la arbitrariedad de lo resuelto- corresponde considerar en primer término este último, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 228:473 y 311:1602).

    5. ) Que si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada y las condiciones de aplicación del instituto de la preclusión son cuestiones de derecho procesal, propias de los jueces de la causa y extrañas, en principio, a la vía del artículo 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicha regla general pues el a quo ha extendido el valor formal de dichos institutos más allá de límites razonables, utilizando pautas de excesiva latitud y prescindiendo de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, todo lo cual conduce a la descalifi-

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    RECURSO DE HECHO

    Iglesias, G.H. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia). cación del pronunciamiento con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

    1. ) Que, como ha sostenido esta Corte, el art.

      166, inc. 1°, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha receptado el principio jurídico según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla buscó amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos: 312:570).

    2. ) Que en el referido pronunciamiento, también se afirmó que "si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (doctrina de Fallos: 286:291)", situación que en el sub examine fue denunciada por la demandada y corroborada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas a requerimiento del órgano administrativo demandado. En efecto, en el dictamen obrante en copia a fs. 292/293 de los autos principales dicha asociación informa que de los dos grupos de coeficientes de actualización presentados para su análisis -los utilizados en el peritaje y los de un nuevo cálculo presentado

      por el ministerio-, sólo son correctos los coeficientes determinados por la funcionaria dependiente del organismo demandado.

    3. ) Que, en lo atinente a la oportunidad en que fue advertido ese error -y la posible aplicación del principio de la preclusión a supuestos semejantes-, esta Corte ha establecido que el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes "no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado (confr. art. 150, ap. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)", doctrina de la causa R.204.XXII. "R.F., L.A. c/ Estado Nacional -Comando en Jefe de la Fuerza Aérea Argentina-", resuelta el 15 de diciembre de 1988. En tales condiciones, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva; toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho y, tal como se señaló en Fallos: 310:

      302 y sus citas, excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida "sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas" a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución, por lo que corresponde hacer lugar al pedido de revisión del informe pericial solicitado por la demandada.

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte uno nuevo con arreglo

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    RECURSO DE HECHO

    Iglesias, G.H. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia). al presente. E. al Ministerio de Educación y Justicia de la Nación de efectuar el depósito pertinente cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto por la acordada 47/91 (confr. fs. 71). Acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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