Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 1994, K. 31. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 31. XXIV.

R.O.

Klia S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.

Vistos los autos: "Klia S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al modificar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó la demanda de daños y perjuicios intentada contra la Empresa Líneas Marítimas Argentinas y el Ejército Argentino y la admitió, en cambio, con relación a la codemandada Administración Nacional de Aduanas, respecto de la cual estableció una suma indemnizatoria en concepto de daño emergente y lucro cesante. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso el recurso ordinario de apelación (fs.

    1020/1021) que, concedido a fs. 1060, fue fundado a fs.

    1065.

  2. ) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art.

    24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolución 767/90 de esta Corte.

  3. ) Que, según surge de autos, la actora reclamó los daños y perjuic ios ocasion ados por la retenci ón tempora l de tractor

    es de su propied ad.

    Alegó que el 26 de febrero de 1981 arribó al Puerto de Buenos Aires en el Buque "Formos a" la mercade ría documen tada en los conocim ientos 15, 20 a 30 y 32 a 44, consist ente en 25 tractor es con sus respect ivos neumáticos .

    Señaló que el

    y 19 de mayo de 1982 solicit ó la importa ción para consumo , pero no pudo concret ar el abono de

    los gravámenes pertinentes para llevarla a cabo, pues la Administración Nacional de Aduanas había adjudicado al Comando en Jefe del Ejército tales mercaderías, con sustento en el decreto 1053/82 -de carácter secreto- por el que se disponía que la mercadería que fuera decomisada o abandonada podía ser entregada a las Fuerzas Armadas mientras se mantuvieran las acciones armadas contra la Nación Argentina (conflicto por las Islas Malvinas).

  4. ) Que el actor invocó a su favor lo resuelto en autos "Klia S.A. s/ amparo" en el cual se declaró la ilegitimidad de las resoluciones aduaneras por entender que los tractores no revestían el carácter de abandonados o comisados, razón por la cual debía disponerse su reingreso a la zona aduanera para continuar el trámite de importación. El 26 de octubre de 1983 se produjo el reingreso de los tractores y se efectuó la constatación que obra a fs. 57/61.

  5. ) Que el actor fundó su reclamo en el carácter ilegítimo de la entrega, basado en un acto administrativo contra legem, y reclamó los daños y perjuicios por el deterioro de la mercadería, intereses abonados al proveedor extranjero, indisponibilidad del capital a partir del 17 de mayo de 1982, lucro cesante y daño moral.

  6. ) Que el juez de primera instancia, después de recha zar la excep ción de presc ripci ón opues

    ta y la deman da inten tada contr a la Empre sa Línea s M. imas A. tinas , hizo lugar parci almen te a la acció n deduc ida por Klia S.A. contra la Admin istra ción N. nal de A. as y el Estad

    o M.G. al del Ejérc ito por los daños y perju icios ocasi onado s por la reten ción tempo ral de tract ores de su propi edad.

    Para así resol ver enten dió que la ilegi timid ad de las resol ucion es

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    Klia S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios. aduaneras -por las cuales se adjudicó al Ejército Argentino los mencionados tractores-, declarada en el amparo deducido oportunamente, había quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que la Aduana debía responder por los daños y perjuicios inferidos. Señaló, asimismo, que en virtud de las constancias obrantes en autos, el Ejército Argentino era también responsable por los faltantes y deterioros observados en los vehículos. Por el contrario, entendió que no se había acreditado que los daños fueran imputables al titular del depósito, razón por la cual rechazó la demanda interpuesta contra la Empresa Líneas Marítimas, sin costas.

  7. ) Que, en cuanto al monto de los daños, fijó la suma de australes 21.000.000 por el deterioro de los tractores, pago que debía ser satisfecho por mitades por la Aduana y el Ejército Argentino. Asimismo estableció a cargo de la primera el pago de A 9.200.000 en concepto de intereses abonados al exportador extranjero, y A 21.700.000 por el lucro cesante producido por la inmovilidad del capital. Desestimó, en cambio, la indemnización por daño moral por entender que las personas jurídicas no son acreedoras a tal resarcimiento.

  8. ) Que, al revocar parcialmente lo resuelto en la instancia anterior, el a quo entendió que: a) la acción de amparo oportunamente deducida por Klia S.A. hizo cosa juzgada material con relación a la Administración Nacional de Aduanas, pero no respecto al Ejército Argentino por no haber sido parte, ni llamado a intervenir en la causa, por lo que podían examinarse -respecto a esta codemandadanuevamente los hechos y, en su caso, la extensión resarcitoria; b) con

    sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema, cabía concluir que al momento en que la Aduana dispuso la entrega de los bienes al Ejército se había producido la "'caducidad' de los derechos que asistían a aquél (Klia S.A.) por no haberlos ejercido en tiempo hábil" y que el Ejército actuó dentro de las disposiciones vigentes encontrándose excluido de responsabilidad; c) de las constancias de autos no surgía que E.L.M.A. (depositaria de los bienes) fuera responsable de los faltantes o deterioros durante la permanenecia en sus depósitos.

  9. ) Que, sobre la base de la correlativa responsabilidad que por los daños recaía sobre cada una de las partes, fijó como indemnización por los daños causados a los vehículos -y la falta de elementos detectados en el acta del 26 de octubre de 1983- la suma de A 106.000, haciendo uso de las atribuciones del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y tomando como elemento valorativo lo informado por el perito.

    10) Que, por estimarlo un daño eventual, rechazó el rubro intereses abonados al proveedor extranjero. Admitió, por el contrario, el lucro cesante, representado éste por la diferencia entre la ganancia que pudo esperar la actora de haber vendido en tiempo oportuno los tractores en cuestión dentro de un plazo razonable posterior a su descarga- y la que eventualmente pudo obtener al efectuarse su devolución en octubre de 1983, considerando que, de conformidad al uso dado por el Ejército Argentino, tales bienes habían dejado de tener el estado nuevo y quedaron sujetos a una serie de reparaciones debidas precisamente a su utilización por la fuerza militar. Consideró que a falta de acreditaciones concretas respecto de la pérdida de valor de los

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    Klia S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios. vehículos a la fecha señalada, correspondía fijar prudentemente el perjuicio irrogado en la suma de U$S 150.000. Señaló, por lo demás, que no podía prosperar el resarcimiento provocado por la indisponibilidad del capital durante el lapso en que estuvieron incautados los vehículos, pues además de que tal pretensión se confundía con el lucro cesante, no podía afirmarse que hubiera existido tal indisponibilidad de capital, en la medida en que no se probó que la actora hubiese efectuado el desembolso del precio que creara el invocado perjuicio.

    11) Que, con respecto a la imposición de costas, las distribuyó en ambas instancias por su orden, tanto respecto de la acción dirigida contra la Aduana como la incoada contra el Ejército Argentino. Con relación a la acción intentada contra la Empresa Líneas Marítimas Argentinas, impuso las costas a la actora.

    12) Que en el memorial presentado a fs. 1065/1087 la actora se agravia, en lo sustancial, por cuanto la cámara: exoneró de responsabilidad a la Empresa Líneas Marítimas Argentinas y al Ejército Argentino; incurrió en exceso de jurisdicción al disminuir el monto de las indemnizaciones otorgadas en primera instancia, ya que ninguna de las codemandadas criticó los valores establecidos por los peritos, sino que hicieron hincapié en el grado de responsabilidad que les atribuyó la sentencia; prescindió de los informes periciales mecánico y contable sustituyéndolos sin otro fundamento por su mera opinión; desestimó sin sustento alguno los intereses pactados con el exportador extranjero; excluyó la compensación por indisponibilidad del capital, no obstante que dicho rubro no fue incluido en los agravios expuestos en los re-

    cursos de las codemandadas, y confundió el daño derivado de la privación de uso con el ocasionado por la pérdida de ganancia esperada; omitió tratar la indemnización por pérdida de garantía de fábrica y disminución del valor por el transcurso del tiempo; distribuyó erróneamente las costas.

    13) Que, en cuanto a la responsabilidad que la actora le atribuye a la Empresa Líneas Marítimas Argentinas, el agravio no puede prosperar toda vez que Klia S.A. no se agravió ante la alzada de la decisión de primera instancia que consideró que no se había acreditado que los daños fueran imputables al titular del depósito. Si bien el a quo examinó el tema, lo hizo frente a las apelaciones de la Administración Nacional de Aduanas (fs. 978) y del Ejército Argentino (fs. 969), quienes intentaron exonerarse de responsabilidad culpando a la depositaria de los bienes. En tales condiciones, cabe concluir que la actora intenta introducir una cuestión que no ha sido planteada en la instancia precedente, por lo que cabe desestimar el agravio.

    14) Que, con relación a la responsabilidad que se atribuye al Ejército Argentino, el recurrente hace hincapié en la tardanza de dicha fuerza en devolver los vehículos una vez finalizado el conflicto bélico y en la defectuosa utilización que hizo de aquéllos, pero no rebate adecuadamente las razones que llevaron al tribunal a excluir de responsabilidad a esta demandada, en tanto entendió con sustento en lo resuelto por la Corte en Fallos: 308:690 y lo preceptuado en los arts. 217 y 421 inc. a) del Código Aduanero, que se había producido la caducidad de los derechos que a aquél asistían.

    A tal fin, no resultan suficientes los argumentos del

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    Klia S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios. apelante en cuanto a que el 18 y 19 de mayo de 1982 había pedido la destinación, si no se hace cargo -como era menester- de lo afirmado por el a quo en el sentido de que a esa fecha su derecho había caducado por no haber hecho valer sus derechos en tiempo oportuno.

    15) Que el restante agravio, relativo a la responsabilidad que le cupo por los deterioros causados al no entregar la mercadería inmediatamente al 14 de junio de 1982 -finalización de las acciones armadas-, cae como consecuencia de lo expresado precedentemente, pues aun cuando por imperio de las normas previstas en el decreto 1053/82, el Ejército debió devolver los tractores una vez finalizado el conflicto suscitado por la recuperación de las Islas Malvinas, la única que podía reclamar la entrega era la Administración Nacional de Aduanas, como propietaria de la mercadería en situación de abandono.

    16) Que, toda vez que ha quedado firme la responsabilidad que se atribuye a la Aduana, como consecuencia del alcance otorgado a la acción de amparo, corresponde entrar al examen de los rubros cuestionados.

    17) Que, en primer término cabe verificar si, tal como sostiene el recurrente, el a quo ha incurrido en exceso de jurisdicción al disminuir las indemnizaciones otorgadas por el juez de primera instancia.

    18) Que al respecto corresponde señalar que, a pesar de las notorias deficiencias del memorial presentado ante la alzada, la Administración Nacional de Aduanas cuestionó los aspectos principales de lo decidido en la anterior instancia, y que ponderados por el a quo lo condujeron a disminuir el monto indemnizatorio: que no estaba probado que

    los daños directos ocasionados a los automotores fueran exclusivamente provocados por la demandada, lo cual no había sido discriminado; y la improcedencia de los intereses abonados al proveedor extranjero y la suma que en carácter de lucro cesante otorgó el juez de primera instancia.

    19) Que, en lo que concierne a la indemnización por los daños ocasionados a los automotores, para disminuir la indemnización el a quo tuvo especialmente en cuenta que gran parte de los daños -como la imposibilidad de su utilización por deterioros de los motores por acción de la humedad ambiente y el mantenimiento de los vehículos sin uso durante largo tiempo- sólo le eran imputables a la actora. En este sentido los argumentos desarrollados por la recurrente carecen de aptitud suficiente para abonar una conclusión en sentido contrario frente a las categóricas y concretas razones expuestas por la cámara para determinar la responsabilidad concurrente de la actora en el deterioro de los vehículos.

    20) Que, por otra parte, aunque la demandada se hubiera limitado a observar la pericia mecánica, mediante una manifestación genérica, ello no obstaba a que el tribunal se apartara de la opinión del experto, ya que los dictámenes periciales están sujetos -como todo otro elemento probatorioa la valoración por parte de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Particularmente, esta Corte ha reconocido que dichos dictámenes no son obligatorios para los jueces (Fallos: 291:174) cuando las circunstancias objetivas de la causa, como las que concurren en el sub examine, aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones.

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    21) Que, en efecto, si se tiene en cuenta la responsabilidad que le cupo a la demandante en el evento dañoso -circunstancia que esta parte no ha logrado desvirtuar- los agravios dirigidos a cuestionar el apartamiento del informe del perito mecánico (fs. 203/299 y 353/355) no pueden prosperar, pues no es admisible que se le indemnice la suma total allí establecida en tanto comprende períodos que abarcan daños derivados de su exclusiva responsabilidad.

    22) Que el tribunal a quo no omitió ponderar como sostiene el recurrente- la indemnización por pérdida de garantía, pues destacó la existencia del perjuicio, al afirmar que el Ejército no se sujetó a las instrucciones que la fábrica imparte -lo que determina que la garantía expire automáticamente o no entre en vigencia-, pero la limitó en función de la concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso, para lo cual tomó como elemento valorativo lo informado por el perito.

    23) Que, asimismo, este Tribunal entiende que el a quo no ha dejado de valorar otros rubros -como la disminución del valor del vehículo por el transcurso del tiempo- sino que al valorar el daño emergente hizo una estimación de los distintos reclamos englobándolos conjuntamente, en atención a las circunstancias apuntadas precedentemente y a las deficiencias del informe del perito mecánico -cuya estimación carecía de un adecuado sustento probatorio-, que no permitía valorar eficientemente el monto de los daños, ponderación que este Tribunal comparte, por lo que habrá de confirmar la sentencia en el aspecto señalado.

    24) Que, con relación a los intereses que la actora dice haber abonado por la mora en el pago del precio a su

    proveedor extranjero, rubro que el a quo consideró no indemnizable, cabe señalar que -más allá de las argumentaciones que al respecto formuló la cámara-, no se advierte vínculo de conexidad entre la causa invocada por la actora como originante del daño y el perjuicio producido. En efecto, tal como surge del informe suministrado por el Banco Ganadero Argentino, la actora, por la importación de los tractores en cuestión, suscribió veintiséis "promisory notes" con vencimiento, trece de ellos, el 16 de agosto de 1981 y, los otros, el 26 de febrero de 1982, de manera tal que al momento de la incautación de los vehículos -e incluso antes de haber solicitado a la Aduana su despacho a plaza-, K. ya era morosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

    25) Que, en tales condiciones, no cabe imputar responsabilidad a la demandada cuando, según surge de autos, con anterioridad al acto por el cual se transfirieron los tractores al Ejército Argentino, la actora debió haber saldado el precio en el tiempo pactado con el exportador extranjero, sin que se haya acreditado en autos que la agravación de la situación patrimonial de la actora -lo que la habría llevado a refinanciar la deuda el 10 de abril de 1984 mediante letras con vencimientos escalonados- hubiera sido como consecuencia de los actos dictados por la Aduana, lo que quita sustento a su pretensión.

    26) Que, con relación al agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la indemnización por indisponibilidad del capital, cabe señalar en primer término, que esta Corte no advierte el invocado exceso de jurisdicción que se le atribuye al tribunal a quo, toda vez que la Aduana en su memorial (confr. fs. 978 vta.) expresamente postuló ante la

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    Klia S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios. alzada la improcedencia de ese resarcimiento.

    27) Que, en segundo lugar, en lo que concierne a la desestimación de tal rubro, el recurrente no ha aportado razones que justifiquen una solución distinta de aquella a la que ha arribado la cámara, en tanto soslaya las categóricas y concretas razones expuestas por el a quo para concluir que dicho rubro quedaba subsumido en el reclamo del lucro cesante. Tal circunstancia había sido advertida por el juez de primera instancia, al afirmar que la actora debió optar entre reclamar como lucro cesante la pérdida que le provoca la indisponibilidad del capital o bien la pérdida de ganancias futuras por ventas, o bien el valor locativo de los tractores, pero pedidos todos en conjunto hacía que se incurriera en plus petitio, pues si el capital a invertir en tractores era colocado a interés a tasa libor, mal podían adquirirse, venderse o alquilarse los bienes. Así lo entendió el tribunal a quo al sostener que tal pretensión se confundía con el lucro cesante, rubro este último que decidió otorgar.

    28) Que los planteos del recurrente, en este aspecto constituyen reiteración de los argumentos formulados ante la alzada o, en el mejor de los casos, meras discrepancias con el criterio del a quo en la materia examinada, ya que distan de contener una crítica concreta y razonada de los válidos fundamentos que informan la sentencia y resultan, a la postre, ineficaces al fin perseguido.

    29) Que el recurrente se agravia, asimismo, por haber reducido la indemnización en concepto de pérdida de ga-

    nancia, argumentando que los montos de condena no guardan relación con los guarismos resultantes de la prueba producida, sustituyéndolo por su sola opinión y sobre la base de las facultades previstas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    30) Que sobre el punto no le asiste razón al recurrente pues, sin perjuicio de la responsabilidad que le cupo a la Aduana respecto a la pérdida del valor del vehículo y la consiguiente frustración de la ganancia, no puede dejar de ponderarse la conducta de la actora, a quien le era exigible un mínimo de diligencia para lograr la introducción definitiva de los tractores al país -período durante el cual K. tuvo a su disposición los vehículos- circunstancia que condujo al tribunal a quo a concluir que la demandante no probó que el daño en examen fuera exclusivamente provocado por la demandada.

    31) Que, en consecuencia, al hacer uso de la facultad otorgada en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y establecer -en función de las consideraciones apuntadas y la discordancia entre los distintos informes periciales- la suma indemnizatoria por este concepto, este Tribunal no considera que los guarismos establecidos carezcan de razonabilidad ni tampoco ello ha sido demostrado por el apelante, que se ha circunscripto a criticar el apartamiento de los informes producidos en la causa, pero sin formular una crítica razonada de la solución propiciada en el fallo recurrido, la cual habrá de ser mantenida en esta instancia.

    32) Que, finalmente, en lo referente a la distribución de las costas que, con relación a la Aduana y el Ejérci

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    Klia S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios. to Argentino fueron establecidas por su orden en ambas instancias habida cuenta de la existencia de vencimientos mutuos, no se advierte que las razones invocadas por el recurrente resulten suficientes para modificar la sentencia en este aspecto.

    33) Que, por el contrario, asiste razón al recurrente en lo atinente a las costas impuestas a su parte en su relación con la Empresa Líneas Marítimas Argentinas, pues si bien esta codemandada a fs. 929 apeló ante la cámara en cuanto el juez de grado había eximido a la actora de las costas del juicio, no expresó agravios ante esa instancia, de modo tal que el a quo debió declarar desierto el recurso en este aspecto.

    Por ello se confirma, con costas, la sentencia de fs.

    1003/1015. Con relación a la codemandada Empresas Líneas Marítimas Argentinas S.A. se hace lugar al recurso y se revoca lo decidido respecto al debate al que se refiere el considerando 33, con las costas de esta instancia a cargo de la mencionada empresa. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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