Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 1994, F. 9. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 9. XXVI.

F.S.A. s/ recurso extraordinario.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.

Vistos los autos: "Frigocen S.A. s/ recurso extraordinario".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que revocó el auto de prisión preventiva y dispuso el sobreseimiento definitivo de J.G. y W.A.M. con relación a los delitos por los que habían sido procesados, el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.

  2. ) Que para resolver como lo hizo, el tribunal de la instancia anterior entendió que la ley 23.771 castigaba a quien pudiendo pagar omitía hacerlo en forma dolosa, situación esa distinta a la de los imputados, que no habían podido cumplir con sus obligaciones ante los organismos de seguridad social en virtud de encontrarse en estado de cesación de pagos. Estimó, además, que sus conductas debían haberse analizado a la luz del conflicto entre las disposiciones de la ley penal tributaria y el art. 176 del Código Penal, pues en tanto las primeras los obligaban a pagar los aportes retenidos, las restantes les prohibían satisfacer a cualquier acreedor para no alterar su paridad. Sostuvo que al ser el juez del concurso quien efectivizaba los pagos por imperio del art. 17 de la ley 19.551, sería ese magistrado el responsable del delito. A ello agregó que la omisión de depositar las retenciones salariales se encontraba doblemente tipificada, en la citada ley 23.771, cuyo juzgamiento competía al juez federal, y en los arts. 235, inc. 6, y 243 de la ley 19.551, cuyo conocimiento correspondía investigar al juez

    criminal interviniente en el proceso por quiebra fraudulenta, lo cual importaba una eventual violación al principio non bis in idem. Finalmente, consideró que los organismosde seguridad social podían verificar sus créditos en el proceso comercial por lo que el Estado no veía burlados sus intereses, de modo que no correspondía recurrir al juicio criminal para satisfacer esas acreencias.

  3. ) Que el recurrente tachó al pronunciamiento de arbitrario por haber incurrido en una errada interpretación y aplicación de normas jurídicas sustantivas con lesión a la garantía del debido proceso, y alegó la existencia de un supuesto de gravedad institucional. Sostuvo que el a quo no había tenido en cuenta que sólo se habían investigado los hechos acaecidos desde la entrada en vigencia de la ley 23.771 -marzo de 1990-, período en que la empresa a la cual estaban ligados los imputados ya se encontraba en concurso preventivo, hasta la fecha de declaración de su quiebra -marzo de 1991-. Sostuvo que durante ese lapso la firma concursada no estaba obligada a omitir pagos en virtud de la amenaza del art. 176 del Código Penal toda vez que ese precepto exigía la previa declaración de quiebra, y que los pagos prohibidos eran los relativos a deudas contraídas con anterioridad a la presentación del concurso y no a las posteriores como eran las de autos (arts. 17 y 22, inc. 3° de la ley 19.551). Afirmó que las retenciones constituían actos de administración ordinaria y que se encontraba acreditado que los imputados habían formalizado los pagos de los salarios y practicado aquéllas, pero que no las habían depositado como hubiese correspondido, lo cual constituía el objeto de esta causa penal. No existió -a su juicio- tal violación del principio

    F. 9. XXVI.

    F.S.A. s/ recurso extraordinario. non bis in idem pues las causales tenidas en cuentapor el juez comercial para calificar la conducta del fallido no vinculaban al magistrado penal. En definitiva, estimó que no se había verificado tal contradicción entre los ordenamientos jurídicos, porque coincidían el art. 8° de la ley 23.771 y el art. 236, inc. 6, al reputar fraudulenta la conducta del fallido que no depositaba las sumas efectivamente retenidas como agente legal de retención.

  4. ) Que esta Corte tiene dicho que tanto la apreciación de los hechos y de las pruebas como la interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades propias de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 279:171 y 312; 292: 564; 301:909, entre muchos otros).

  5. ) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a dicho principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que por medio de ella se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547, entre otros).

  6. ) Que al resolver como lo hizo, el a quo se apartó de tales requisitos pues omitió desarrollar los argumentos que lo determinaron a juzgar no aplicable al caso la ley 23.771 sobre la base de normas que exigían necesariamente la

    declaración de quiebra cuando, durante el período investigado, los imputados se encontraban en concurso preventivo; y otorgó a las disposiciones en juego un sentido que no se concilia con los principios de hermenéutica reiteradamente expuestos por esta Corte.

  7. ) Que, en esas condiciones, las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inmediata con lo decidido por lo que el pronunciamiento impugnado resulta descalificable como acto judicial válido.

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 267/270 vta. Reintégrense los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Hágase saber. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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