Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Diciembre de 1994, A. 369. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 369. XXIII.

    ORIGINARIO

    Alegre, M.A. c/ Chaco, Provincia del y otro s/ inconstitucionalidad -inc. de beneficio de litigar sin gastos-. Buenos Aires, 13 de diciembre de 1994.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 311:1372).

      En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (confr. Fallos: 311:1372 ya citado).

    2. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos precept os de raigamb re constit ucional : la garantí a de la defensa en juicio y la igualda

      d ante la ley (artícu los 16 y 18, Constit ución Naciona l). Por su interme dio se asegura la prestac ión de los servici os de justici a no ya en término s formale s sino con un criteri o que se adecua a la situaci ón económi ca de los contend ientes.

      Empero, no cabe perder de

      vista que frente a los interes es del peticio nario se hallan los de su contrar ia, tan respeta bles como los de aquél, los

      -que podrían verse complicados si a un limitado beneficio lo transforma en indebido privilegio (confr. causa cita- .

    3. ) Que el requirente sostiene que se encuentra en situación económica que le hace imposible afrontar los tos causídicos, ya que, además de no ser propietario de gún bien inmueble, sus únicos ingresos provienen de un ldo de 290 pesos con los que procura su sustento y el de familia, compuesta por su cónyuge y dos hijos menores.

    4. ) Que las constancias obrantes en autos impiden itir que en el caso se configuren los presupuestos necesas para acceder al otorgamiento del beneficio.

    5. ) Que si bien de las declaraciones testificales ge que el actor se desempeña como empleado y que "sus pe- ños ahorros y lo que gana los utiliza para su subsistencia sonal y pequeñas inversiones" (ver fs. 60 contestación a segunda pregunta y en forma similar fs. 59 y 61), el bunal no puede concluir en el mismo sentido.

    6. ) Que, en efecto, además de haber sido el propio identista quien ha afirmado que las decisiones provincia- , en virtud de las cuales interpusó la demanda, importaron indisponibilidad de una "importante suma de dinero" (ver 1 vta.), la magnitud de los depósitos a plazo fijo ctuados impide considerar que se encuentre en las condines de pobreza que autorizan a resolver favorablemente el idente.

      No es óbice a lo expuesto que en un afín orden de ideas haya alega do que las dispo sicio nes

      impug nadas le han ocasi onado "un graví simo estad o econó mico" (ver fs. 1 vta.) , toda vez que lo que deter mina la soluc ión del caso es la ca-

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    Alegre, M.A. c/ Chaco, Provincia del y otro s/ inconstitucionalidad -inc. de beneficio de litigar sin gastos-.rencia de pruebas que justifiquen la procedencia de las cantidades invertidas y que autoricen a apartarse de la presunción grave y precisa que lleva a concluir que sus ingresos le han permitido canalizar importantes ahorros que exceden los comunes para su subsistencia (artículos 78 y 163 inciso 5°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el señor M.A.A.. Costas por su orden por no haber mediado oposición (artículos 68 segundo párrafo y 69, código ya citado).

    N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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