Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Diciembre de 1994, P. 1. XXVIII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
P. 1. XXVIII.
RECURSO DE HECHO
P., E.E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.E.P. en la causa P., E.E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que hizo suyos los fundamentos expuestos en el dictamen de la señora S. General del Trabajo y confirmó la resolución de primera instancia que había rechazado el pedido de ejecución de sentencia, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
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) Que aun cuando la decisión apelada no sea la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, ello no resulta óbice para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 cuando las objeciones planteadas demuestran que lo resuelto no examina todos los aspectos solicitados y conduce a un dispendio jurisdiccional innecesario que causa al jubilado un gravamen de insuficiente reparación ulterior.
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) Que, en efecto, en el escrito inicial la actora señaló que desde el dictado de la sentencia firme que ordenó el reajuste del haber previsional -17 de mayo de 1990- y el comienzo de la ejecución -20 de abril de 1993la inactividad del ente obligado a practicar la liquidación correspondiente le había impedido percibir la prestación mensual de acuerdo a la decisión judicial firme y cobrar las acreen-
cias que se habían consolidado. Por ello, solicitaba que, previo traslado, se aprobara la liquidación que había practicado a los fines expresados.
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) Que por ser ello así la decisión que consideró incompetente al fuero laboral y mandó a la peticionaria a reclamar la confección de la liquidación en sede administrativa y, en caso de incumplimiento, ocurrir en queja ante el fuero de la seguridad social, prescinde de lo expresamente requerido por la parte y desatiende el principio que impone a los jueces actuar con suma cautela cuando están en juego derechos de naturaleza alimentaria.
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) Que, por otra parte, en la causa: Competencia N° 278.XXI "L., E.M. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" (Fallos: 310:1378), esta Corte declaró que los tribunales de primera instancia del trabajo eran competentes en las ejecuciones de las sentencias previsionales, doctrina que no ha sido modificada a partir de la vigencia de la ley 23.982 (ver causa: R.253.XXIV "R.Z., L.N. c/ Instituto Nacional de Previsión Social" del 23 de marzo de 1993), por lo que los agravios de la apelante deben prosperar en esta instancia en la medida en que sólo pretenden obtener la liquidación que permita determinar el monto del haber ordenado por una sentencia firme y obtener la aprobación judicial de sus acreencias (art. 5 de la ley citada).
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) Que, por último, no resulta ocioso destacar que la pretensión encuentra sustento en los términos de la ley de consolidación, pues si el legislador otorgó un plazo de ciento veinte días para que las cajas de jubilaciones determinaran de oficio las deudas del sistema con quienes no
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RECURSO DE HECHO
P., E.E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. hubieran promovido acciones judiciales, carece de razonabilidad obligar a los jubilados que cuentan con sentencia firme a recorrer nuevamente las vías utilizadas con anterioridad e importan un dispendio jurisdiccional (Fallos: 311: 1644).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F.
LOPEZ.
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