Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Diciembre de 1994, B. 437. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 437. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., N.E. c/ Omega Cooperativa de Seguros Limitada y otros.

    Buenos Aires, 6 de diciembre de 1994.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa B., N.E. c/ Omega Cooperativa de Seguros Limitada y otros", para decidir sobre su procedencia.

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al admitir la defensa de la aseguradora, la excluyó de la condena dictada en un juicio de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja.

    2. ) Que, al respecto, la alzada consideró que la demandante era la concubina del Sr. A.E.B. y estaba comprendida dentro de la cláusula de exclusión del riesgo que establecía que la aseguradora no indemnizaba los daños sufridos por el cónyuge y los parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (conf. cláusula 22 de las "Condiciones Generales de la Póliza", IV, Capítulo A, apartado 2).

    3. ) Que los agravios de la actora referentes a que en su carácter de tercera damnificada las cláusulas del contrato atinentes a la exclusión de la cobertura del seguro le eran inoponibles de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1199 del Código Civil, no serán examinados ya que dicha cuestión no ha sido mantenida a lo largo de todo el proceso (Fallos: 302:219; 303:171; 308:1347).

    4. ) Que las objeciones vinculadas con el alcance que corresp onde asignar a la cláusul a

      aludida justifi can la

      habilitación de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que lo relativo a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio federal, ello reconoce excepción cuando por medio de una interpretación analógica -impropia en materia de seguros- se ha asimilado la situación de la cónyuge y de la concubina, sin advertir las importantes diferencias de régimen jurídico existentes entre el matrimonio y el concubinato.

    5. ) Que la conclusión de la alzada respecto a que la demandante quedaba encuadrada dentro de la cláusula de exclusión del seguro resulta objetable, pues al tratarse de cláusulas predispuestas no corresponde realizar una interpretación que lleve por vía analógica a restringir el riesgo cubierto por la póliza, más allá de que en caso de duda debía considerarse subsistente la obligación del asegurador, que no sólo redactó las condiciones del contrato sino que por ser quien realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales, estaba en condiciones técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión de sus obligaciones.

    6. ) Que, por lo demás, la alzada tuvo por demostrada la existencia de un concubinato sobre la base del reconocimiento efectuado por la actora al absolver posiciones, del cual surge que era la "pareja" del conductor del automóvil asegurado, mas no realizó un examen suficiente de las constancias obrantes en la causa -especialmente del instrumento de fs. 70/72 y del acta de fs. 436- que podrían resultar aptos para apreciar el carácter de permanencia de la relación, aspecto con clara incidencia sobre la calificación jurídica que efectuó el tribunal.

    7. ) Que, sin perjuicio de lo expresado, el hecho

  2. 437. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., N.E. c/ Omega Cooperativa de Seguros Limitada y otros. de que al promoverse la demanda no se hubiese denunciado la existencia de la relación afectiva no tiene la trascendencia que se le pretende asignar en el fallo, pues las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden al orden y a la moral pública, ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a D. y exentas de la autoridad de los magistrados (art. 19 de la Constitución Nacional).

    1. ) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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