Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 1994, C. 673. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 673. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía de Intercambio Regional S.- A.C.A. s/ concurso preventivo - in- cidente de revisión por Banco de la Nación Argentina. Buenos Aires, 29 de noviembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.L.U. en la causa Compañía de Intercambio Regional S.A.C.A. s/ concurso preventivo - incidente de revisión por Banco de la Nación Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó los honorarios regulados en la instancia anterior al letrado de la concursada por los trabajos realizados en un incidente de revisión, el profesional interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. 2º) Que el recurrente atribuye arbitrariedad a la decisión al sostener que el a quo excedió su competencia apelada por cuanto, sin mediar recurso alguno en tal sentido, modificó la base regulatoria establecida en la primera instancia y que, además, sin argumento adecuado, desestimó el agravio basado en la improcedencia de la aplicación al caso del art. 33 de la ley 21.839. 3º) Que el planteo, en su primer aspecto, no merece favorable acogimiento en tanto no puede hablarse en el sub lite de base regulatoria firme, ya que el juez de primer grado había prescindido de atenerse estrictamente a las estimaciones de las partes, expidiéndose, de tal manera, sólo sobre el monto de los honorarios. 4º) Que en cuanto a la aplicación al caso de la ley de arancel, el agravio vertido suscita el examen de cues

    tiones sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en Fallos: 310:1833; 311:274 y en la causa I.79.XXIV. "Industrias Electrónicas Radio Serra S.A. s/ quiebra - incidente de verificación por Fisco Nacional" fallada el 19 de agosto de 1993, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - G.A.F.L. -G.A. B. (disidencia).DISI

  2. 673. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía de Intercambio Regional S.- A.C.A. s/ concurso preventivo - in- cidente de revisión por Banco de la Nación Argentina.DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. C.S.F. - G.A.B..

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