Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 1994, A. 586. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 586. XXVII.

    A.S.A. c/ CONAPA Compañía Naviera Paraná S.A. s/ resolución de contrato.

    Buenos Aires, 29 de noviembre de 1994.

    Vistos los autos: "Alnavi S.A. c/ CONAPA Compañía Naviera Paraná S.A. s/ resolución de contrato".

    Considerando:

    1. ) Que contra la regulación de honorarios efectuada en favor del doctor R.H.C. por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 791), que redujo los que le habían sido fijados en la primera instancia, el citado profesional dedujo el recurso extraordinario de fs. 796/798, que fue concedido mediante el auto de fs. 815.

    2. ) Que al fundar su decisión, la cámara destacó que el doctor C. no se había desempeñado como apoderado de la parte demandada y que no había tenido intervención en "los trabajos realizados a fs. 732 vta.", es decir, en las actuaciones posteriores al auto de apertura de la causa a prueba, dictado el 16 de marzo de 1993.

    3. ) Que la solicitud de regulación de honorarios formulada por el doctor C. (fs. 756 y 758) se produjo tras la pérdida de legitimación procesal de la demandada CONAPA Compañía Naviera Paraná S.A. con motivo de su declaración en quiebra (art. 114, ley 19.551) y de los efectos que se derivaron respecto del mandato profesional (confr. presentación de fs. 62/63 del cuaderno de prueba de la demandada). Aun cuando se trate de una regulación provisoria, cuyo monto en definitiva deberá ajustarse a lo que surja del

      resultado del pleito (arts. 19 a 21 de la ley 21.839), los términos en que se ha dictado el pronunciamiento de fs.

      791 generan un agravio insusceptible de reparación ulterior, lo cual justifica la equiparación de la decisión a definitiva a los fines del recurso extraordinario.

    4. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48 pues el a quo ha reducido la retribución del profesional sobre la base de un fundamento que se aparta claramente de las constancias de la causa, sin que sea posible correlacionar la decisión con las normas del arancel vigente. En efecto, basta la compulsa del cuaderno de prueba de la parte demandada para concluir que el abogado recurrente actuó en esa ocasión como apoderado de CONAPA Compañía Naviera Paraná S.A. y tuvo intervención en la etapa probatoria (fs. 17 a 24 vta.; fs. 62/63).

    5. ) Que, en tales condiciones -y tal como lo reconoce el auto de concesión de fs. 815-, el pronunciamiento apelado no constituye un acto judicial válido a la luz de la doctrina de la arbitrariedad y corresponde dejarlo sin efecto por evidente menoscabo a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 796/798 y se deja sin efecto la regulación de fs.

      791. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a

  2. 586. XXVII.

    A.S.A. c/ CONAPA Compañía Naviera Paraná S.A. s/ resolución de contrato. fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B..

    DISI

  3. 586. XXVII.

    A.S.A. c/ CONAPA Compañía Naviera Paraná S.A. s/ resolución de contrato.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario concedido a fs. 815; con costas. N. y devuélvase al tribunal de origen. A.B..

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