Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 1994, B. 515. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 515. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Provincia de Santiago del Estero c/ T.I.F..

    Buenos Aires, 29 de noviembre de 1994.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Banco de la Provincia de Santiago del Estero c/ T.I.F.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que el Banco de la Provincia de Santiago del Estero promovió ejecución hipotecaria contra el demandado y obtuvo sentencia de trance y remate que mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital reclamado. La regulación de honorarios del ex letrado del actor fue apelada por el vencido y confirmada por la cámara, cuya sentencia motivó la interposición de un recurso de casación por el deudor que, a su vez, fue desestimado por el tribunal superior provincial por considerar que las cuestiones que se pretendían plantear vinculadas con el art. 9 de la ley 5680- eran irrevisables en casación ya que versaban sobre honorarios y los hechos que habían dado lugar a su apreciación, amén de que el recurso intentado no demostraba el absurdo de la sentencia recurrida.

    2. ) Que una vez firme dicho pronunciamiento el letrado promovió la ejecución de sus honorarios, frente a la cual el demandado opuso simultáneamente excepción de falsedad de la ejecutoria e incidente de nulidad a fs.

      150/151, con el único argumento de que el acreedor había actualizado el monto de la deuda sin haber realizado la diligencia previa de intimación de pago mediante el mandamiento respectivo.

    3. ) Que el juez de grado desestimó el 7 de octubre de 1991 esas defensas y mandó continuar con la ejecución. Di

      cha resolución fue apelada por el demandado, quien presentó su memorial con documentación que acreditaba el pago de la deuda principal al banco -según refinanciación autorizada por la ley 5772- y solicitó el 31 de ese mes la aplicación de la ley 5810, que disponía la reducción de los honorarios en correlación con la quita concedida por el actor.

    4. ) Que a pesar de que el apelante había reclamado la aplicación inmediata de dicha normativa por considerarla de orden público, la alzada sostuvo que el recurso era improcedente porque las defensas opuestas ante el juez habían sido distintas a las que se pretendían invocar de esa instancia.

      Estimó que la cuestión de la quita dispuesta por la ley 5810 debió haber sido materia de oportuna acreditación y planteo ante el magistrado de la causa, para que éste se pronunciara concretamente acerca de la aplicación de la ley, su constitucionalidad, índole de la remuneración del ex funcionario bancario y de sus relaciones con la entidad de crédito, por lo que dicho tema no podía ser introducido en la cámara sin vulnerar el límite de la propia competencia funcional.

    5. ) Que respecto de ese pronunciamiento el ejecutado dedujo recursos extraordinario -que se encuentra pendiente de trámite- y de casación, ambos con sustento en que la ley 5810, invocada oportunamente en la causa, debió haber sido aplicada de oficio por estar vinculada al "orden público económico" y en razón de que el tribunal superior tuvo en consideración que la decisión recurrida había importado un apartamiento de la jurisprudencia de esta Corte respecto de pronunciamientos en casos sustancialmente análogos.

    6. ) Que para rechazar el recurso de casación el

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    Banco de la Provincia de Santiago del Estero c/ T.I.F.. a quo consideró que la sentencia no era definitiva y que -tal como había destacado la cámara- no correspondía aplicar la ley 5810 por tratarse de una cuestión que no había sido propuesta oportunamente, ya que el apelante solamente había insinuado el tema y postergado su examen para una ocasión posterior, por lo que no correspondía expedirse sobre la aplicación oficiosa de dicha norma.

    1. ) Que el demandado interpuso recurso extraordinario y tachó de arbitraria la sentencia, porque, según sostuvo, el tribunal no había ponderado sus anteriores invocaciones en reiteradas oportunidades acerca de su voluntad de acogerse a los regímenes de recálculo del crédito del banco actor, ni había ponderado la jurisprudencia de esta Corte acerca de que la relación existente entre las reparticiones estatales y sus letrados era susceptible de ser alcanzada por las leyes que reducían el monto de la deuda principal reclamada por aquéllas contra sus deudores (confr. Fallos: 306: 1283 y 308:1965).

    2. ) Que el apelante destacó que había probado ante la cámara que el banco demandante había admitido su acogimiento al régimen de refinanciación de pasivos y que por esta causa la reducción proporcional de sus honorarios debió ser dispuesta de oficio y en cualquier instancia (conf. art. 3 de la ley 5810), atento al hecho de hallarse incluido en el régimen de refinanciación de pasivos previsto por la ley 5772 y tratarse de disposiciones legales que revisten carácter de orden público.

    3. ) Que el agravio del recurrente suscita cuestión federal que justifica su consideración en la vía intentada,

    pues aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables -como regla- en la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a este principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el recurrente sin fundamentación suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art.

    18 de la Constitución Nacional (confr. causa O.21.XXIV "O., H. c/ Finexcor S.A. y otro" del 6 de octubre de 1992).

    10) Que tal situación se ha configurado en el sub lite cuando la alzada, mediante una comprensión formalista de los términos en que debía ser conducido el proceso, ha dilucidado la cuestión en contra y con prescindencia del artículo 3 de la ley 5810, a la par que ha omitido integrarla con otras disposiciones precedentes que, en conjunto, tendían a que hubiera una correspondencia entre la reducción del crédito principal por la quita del banco acreedor y los honorarios correspondientes a su ex letrado apoderado.

    11) Que la ley 5810 dispuso -además de prorrogar la vigencia de las leyes 5772 y 5807- una quita en los honorarios profesionales respecto de aquellos deudores que hubieran estado sometidos a acción judicial, en forma proporcional a las reducciones que se hubieran efectuado sobre el crédito del Banco de la Provincia de Santiago del Estero a abonarse por el deudor.

    12) Que dicha norma no preveía procedimiento judicial específico alguno para la disminución proporcional de los honorarios del letrado del demandante, por lo que bastaba la acreditación por parte del deudor del hecho de haber

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    Banco de la Provincia de Santiago del Estero c/ T.I.F.. sido admitido su acogimiento al régimen de refinanciación de pasivos en los términos de la ley 5772 y su modificatoria 5807 para obtener la consiguiente reducción de su deuda.

    13) Que el demandado cumplió ante la alzada con la carga procesal de demostrar que se encontraba beneficiado por la reducción prevista por la ley 5772 circunstancia no refutada por el ejecutante-, de manera que correspondía a la cámara -ante ese hecho sobreviniente a la oposición de las defensas del demandado- examinar la viabilidad del título ejecutivo de la deuda reclamada por el doctor R..

    14) Que ese examen no debió haber sido soslayado por la cámara mediante la remisión a argumentos formales, no sólo por la circunstancia de que el acreedor había podido ejercer la garantía de defensa en juicio al responder a la presentación del demandado, sino también porque al momento de la oposición de las defensas en primera instancia el demandado aún no se había acogido al presupuesto de hecho necesario para la aplicación de la ley 5810.

    15) Que, por otro lado, el a quo debió tener en cuenta para la correcta dilucidación del pleito el precedente de esta Corte, según el cual cuando una repartición estatal designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, sino que lo hace en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo (Fallos:

    306:1283).

    16) Que, en consecuencia, el Tribunal juzgó en a

    quella ocasión que la obligación que pesaba sobre la parte que litiga contra el Estado y es condenada a abonar a los agentes que lo han representado una suma que en apariencia es un honorario, sólo tiene por fuente a la ley que la impone, con lo que la cuestión debió ser examinada por los tribunales desde la perspectiva de la relación entre el banco estatal acreedor y el demandado para comprobar la aplicación al caso de la ley 5810 respecto de los honorarios firmes del doctor R..

    17) Que, asimismo, no consta en autos que el mencionado letrado hubiera reclamado en los escritos en que pudo hacer valer sus derechos, la declaración de inconstitucionalidad de las citadas leyes provinciales para que los tribunales consideraran la improcedencia de aplicar la ley 5810 respecto de la regulación de honorarios efectuada en favor del recurrente.

    18) Que a ello cabe añadir que el demandado había indicado en anteriores presentaciones (ver fs. 54, 92/94 y 150/151 del cuaderno de honorarios del doctor R.) su voluntad de acogerse al régimen de refinanciación de pasivos respecto del banco actor y -lo que es más relevante para el caso- de que se redujeran proporcionalmente los honorarios del letrado interviniente en las actuaciones principales en relación con la reducción hipotética que se tendría por el método de recálculo de la deuda principal conforme a las disposiciones de la ley 5772.

    19) Que, en consecuencia, no pudo el a quo -al desestimar el recurso de casación- destacar que la cuestión había sido sólo insinuada, puesto que resulta claro que el demandado guardó reserva sobre el tema y en la oportunidad

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    Banco de la Provincia de Santiago del Estero c/ T.I.F.. pertinente -esto es, al obtener la reducción de la deuda por el banco- reclamó el dictado de una decisión judicial concreta sobre la reducción proporcional de los honorarios del ex letrado del actor dispuesta mediante la sanción de la ley 5810.

    20) Que, de tal modo, la cámara y el a quo adoptaron una perspectiva formalista en el examen de la cuestión y aislada del contexto de los hechos que permitieron al demandado obtener una quita importante respecto de la deuda reclamada por el actor en el juicio principal, de manera que se omitió el examen de la habilidad del título ejecutivo respecto de un monto que resultaba desproporcionado en relación a la suma por la que finalmente quedó reducido el crédito principal.

    21) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio que se dicen vulnerados guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas por su orden atento el carácter dudoso de la cuestión planteada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nueva

    sentencia con arreglo a lo expresado. R. el depósito y agréguese la queja. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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