Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 1994, A. 102. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 102. XXV.

ORIGINARIO

A.M., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, Ministerio de Economía de la Provincia) s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el doctor M.E.A.M. interpone esta acción declarativa de certeza contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare que el interesado está facultado a ejercer su profesión ante el Registro de la Propiedad Inmueble de ese Estado sin necesidad de estar inscripto en la matrícula profesional respectiva. En virtud de lo dispuesto por el decreto nacional 2293/92, solicita asimismo que el Tribunal se expida sobre la vigencia: del artículo 1° de la ley provincial 5177; de la disposición registral N° 5/81 y del artículo 8° de la ley nacional 22.172.

    Por su parte, a fs. 22/25, la Provincia de Buenos Aires solicita que se cite el Estado Nacional, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dado que, según sostiene, las disposiciones provinciales impugnadas encuentra sustento en la ley nacional 22.172.

  2. ) Que corresponde admitir la citación de un tercero cuando la controversia puede serle común o el citado podría encontrarse sometido a una eventual acción regresiva, supuesto típico que habilita el pedido (confr.

    V.233.XXI. "V.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" del 2 de febrero de 1988 y antecedentes allí citados).

    - En el caso no se presenta el presupuesto necesario a acceder al requerimiento, toda vez que no se advierte l sería la pretensión de regreso que el Estado provincial aría habilitado a interponer contra el Estado Nacional. El or ha interpuesto la demanda contra quien considera que le tringe, por medio de las disposiciones que impugna, el re ejercicio de su profesión, por lo que más allá de la dabilidad de la pretensión, cuestión que será meritada en momento de dictar sentencia, no existe razón para citar al ado Nacional en los términos del artículo 94 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación. A tal efecto es le también tener en cuenta que se trata de una interción de carácter excepcional y que su admisión debe ser erpretada con criterio restrictivo.

  3. ) Que será el Tribunal quien, en el estado proceoportuno, declarará si las normas provinciales impugnadas compadecen o no con las nacionales que, según se invoca, ulan la materia.

  4. ) Que en mérito a lo solicitado a fs. 48/49 y por existir hechos que deban ser objeto de comprobación responde declarar la cuestión de puro derecho.

    Por ello se resuelve: I. Rechazar el pedido de citación tercero. Con costas (artículos 68 y 69, Código Procesal

    A. 102. XXV.

    ORIGINARIO

    A.M., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, Ministerio de Economía de la Provincia) s/ acción declarativa.

    Civil y Comercial de la Nación); II. Declarar la cuestión de puro derecho (artículo 359, código citado). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

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