Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 1994, M. 499. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 499. XXIV.

  2. de Alegre, M.L. c/ Poder Judicial de la Provincia del Chaco y/o Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa.

    Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.

    Vistos los autos: "Mai de Alegre, M.L. c/ Poder Judicial de la Provincia del Chaco y/o Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa".

    Considerando:

    1. ) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó, por mayoría, la acción contenciosoadministrativa destinada a obtener la nulidad de las resoluciones 217/86 y 567/87 -dictadas por ese superior tribunal- por las que se aplicó a la actora una medida disciplinaria. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, concedido a fs. 154.

    2. ) Que los agravios vinculados a la recusación con causa de los magistrados de la Corte provincial no resultan eficaces para la apertura del recurso extraordinario pues, amén del carácter procesal del punto, la declaración del tribunal relativa a que las disposiciones sobre recusación contenidas en los códigos de procedimiento para el trámite ordinario de las causas no son aplicables cuando se trata de facultades de superintendencia que se han ejercido de conformidad con las normas respectivas, constituye -cualquiera que sea el grado de su acierto o error- una interpretación posible de las normas del ordenamiento local que no incumbe a la Corte revisar.

    3. ) Que, por el contrario, los restantes agravios suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por esta vía pues si bien, en principio, lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio regulado

      por normas constitucionales y leyes locales- es materia que no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros), tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta notablemente de las constancias de la causa y de los términos de la litis, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    4. ) Que, en efecto, tal situación se configura en el sub lite toda vez que el tribunal a quo consideró una defensa -caducidad de la acción- que la demandada no había hecho valer en el transcurso del juicio, de modo tal que lo declarado al respecto, sin sustanciación alguna y sin oportunidad de defensa para la actora, importa desconocer la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 295:784).

    5. ) Que en tales condiciones, cabe descalificar el pronunciamiento apelado en tanto lo decidido -con sustento en que el actor habría interpuesto la demanda fuera del plazo legal- desbarató una situación procesal ya consolidada al amparo de la preclusión, en desmedro del derecho al debido proceso de la recurrente, que vio clausurada la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión.

    6. ) Que, en atención al modo en que se resuelve, deviene innecesario el tratamiento de los restantes agravios.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan

  3. 499. XXIV.

    2 M. de Alegre, M.L. c/ Poder Judicial de la Provincia del Chaco y/o Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa. los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento. N. y remítase. R.L. (H) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

  4. 499. XXIV.

    3 M. de A., M.L. c/ Poder Judicial de la Provincia del Chaco y/o Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que resultan de aplicación en autos las consideraciones formuladas por esta Corte en la causa E.103.XXIII "Electromecánica Argentina S.A. c/ Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa", pronunciamiento del 13 de agosto de 1991, a las que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario.

  5. y devuélvase. E.S.P..

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