Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 1994, G. 372. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 372. XXIV.

ORIGINARIO

Grane, L.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 32 la Provincia de Buenos Aires acusa la caducidad de la instancia, planteo que es resistido por la actora a fs. 34/35.

  2. ) Que desde la última actuación del Tribunal que tuvo por efecto impulsar el procedimiento -de fecha 21 de septiembre de 1993 (ver fs. 31 vta.)- hasta la oportunidad de la acusación -27 de abril de 1994-, ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el inciso 1° del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que el incidente deber prosperar.

  3. ) Que no es óbice a lo expuesto las argumentaciones de la actora sobre la base de las cuales considera que estaba liberada de impulsar el procedimiento en mérito a que la prosecución del trámite dependía de una actividad del Tribunal (artículo 313, inciso 3°, del código citado).

  4. ) Que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial y sólo queda relevada de dicha carga cuando le concierne únicamente al juzgador dictar una decisión (confr. A.42.XXIV. "Aice S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ San Luis, Provincia de s/ inconstitucionalidad" del 19 de agosto de 1993).

  5. ) Que dicha situación no se presenta en el caso, ya que el expediente no se encontraba "pendiente" de pronunciamiento alguno de exclusivo resorte del Tribunal.

    En efec

    -to, la Corte estaba impedida de dictar sentencia hasta to las partes no cumplieran con la notificación ordenada a 31 vta.. Mal se podía meritar el allanamiento de que da nta la presentación de fs. 31 si la actora no estaba ificada del pedido de exención de costas propuesto por la andada.

  6. ) Que el criterio restrictivo que debe seguirse la aplicación del instituto en examen es útil y necesario ndo existen dudas sobre la inactividad que se aduce pero cuanto -como sucede en la especie- aquélla resulta en formanifiesta (confr. S.398.XXII. "S.L., Provincia de c/ ado Nacional s/ coparticipación federal de impuestos -ley 597 y 23.548-" del 15 de octubre de 1991).

    Por ello se resuelve: Declarar operada la caducidad de tancia. Con costas (artículo 73, último párrafo, Código cesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los artículos 6°, isos b, c y d; 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los orarios del doctor C.D.M.S. en la sude setecientos pesos ($ 700). En cuanto a la tarea cumplien el incidente que se resuelve, se fija la retribución referido letrado en la suma de cuatrocientos pesos ($ ) (art. 33 de la ley citada). N.. C.S.F.N.S. PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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