Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 1994, A. 198. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 198. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    A., C.O. c/ Instituto de Previsión Social de Buenos Aires.

    Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que contra la resolución dictada a fs. 54 por el Tribunal, que declaró operada la caducidad de instancia en esta queja, el recurrente dedujo reposición a fs. 85/88.

    2. ) Que del informe efectuado por el jefe de la Mesa de Entradas (fs. 90) surge que la fecha inserta en la providencia dictada a fs. 53 no es correcta, toda vez que las actuaciones sólo estuvieron en la mencionada dependencia para que el profesional tomara conocimiento de los recaudos exigidos en el decreto aludido a partir del 5 de julio de 1993, momento desde el cual, por ende, comenzó a transcurrir el plazo previsto en el ordenamiento procesal para la perención de la instancia.

    3. ) Que los recaudos requeridos por el señor secretario del Tribunal consistieron en copias de actuaciones obrantes en los autos principales, los cuales fueron remitidos por la Corte local a raíz de que se encontraba pendiente una regulación de honorarios y fueron recibidos en esta Corte el día 1 de octubre de 1993.

    4. ) Que la circunstancia puntualizada -llevada a cabo cuando no había concluido el plazo trimestral en curso- significó un virtual cumplimiento de la exigencia que había sido realizada en la presentación directa, toda vez que no responde al adecuado servicio de justicia reiteradamente predicado por esta Corte que se persista en la incorporación de unas simples copias cuando el Tribunal tiene en sus estrados la causa principal de la que aquéllas debían ser obtenidas,

      máxime cuando, en todo caso, se contaba con los medios personales y materiales para extraer las fotocopias requeridas y considerar satisfecho, de oficio, el recaudo que se ordenaba cumplir (arts. 34, inc. 5° y 36, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    5. ) Que, por lo demás, el silencio del recurrente no obsta a la conclusión alcanzada, pues frente a las antedichas circunstancias del caso cabe concluir que el letrado debió contar con la fundada creencia de que la remisión de los autos principales agotaba el recaudo formulado por el Tribunal (art. 1198 del Código Civil), máxime cuando es de cabal conocimiento para todos los profesionales que concurren a la Mesa de Entradas que la registración de las causas es realizada mediante un sistema informático que necesariamente debió hacer advertir en esta presentación la recepción del expediente en el cual aquélla había sido deducida.

      Por ello, se declara admisible la reposición deducida y se deja sin efecto la resolución de fs. 54. Rectifíquese por secretaría la fecha establecida en la providencia de fs. 53.

      N.. R.L. (H) (en disidencia) - CARLOS S.

      FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O' CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F.

      LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).

      DISI

  2. 198. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    A., C.O. c/ Instituto de Previsión Social de Buenos Aires.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L. (H) Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la perención de la instancia en la presente queja, el recurrente planteó revocatoria.

    2. ) Que lo peticionado no resulta procedente toda vez que, como fue señalado en la decisión de fs. 54, en esta presentación directa transcurrió el plazo legal del art. 310, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que durante ese lapso la parte hubiese realizado actividad alguna en este expediente a fin de satisfacer el requerimiento dispuesto (confr. asimismo, el informe de la Mesa de Entradas del Tribunal, en cuanto a la ausencia de anotaciones en el libro de asistencia).

    3. ) Que, por último, la pérdida del depósito es la consecuencia prevista en el art. 287 del código citado, ante la desestimación o la caducidad de dichos recursos.

    Por ello, se rechaza la revocatoria y estése a lo resuelto por el Tribunal a fs. 54. R.L. (H) - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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