Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 1994, V. 185. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 185. XXVI.

V., J.O. c/ C.N.A. y S. por sumario.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.

Vistos los autos: "V., J.O. c/ C.N.A. y S. por sumario".

Considerando:

  1. ) Que J.O.V. promovió demanda contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro ante el Juzgado Federal N° 2 de Mendoza con el fin de reclamar el pago de la diferencia emergente del seguro de vida colectivo por incapacidad total y permanente convenido en un total de 25 sueldos. El actor sostuvo que se le había abonado el seguro que tenía contratado con la demandada en función del sueldo del mes de setiembre de 1989 cuando -a su juicio- la liquidación se debió haber realizado sobre la base del salario que correspondía al mes de octubre de dicho año, que fue el último en que percibió haberes como activo.

    Por su parte, la demandada se negó a aceptar el reclamo del actor sobre la base de la póliza suscripta entre las partes, que en su parte pertinente dice: "Los aumentos de capitales tendrán vigencia a partir del día primero del mes siguiente a aquél al que correspondan las primas efectivamente retenidas y registradas en el respectivo listado analítico de cartera. Para la validez de los capitales individuales así otorgados será requisito indispensable que los asegurados se encuentren, a la fecha en que debe comenzar su vigencia, en relación de dependencia con el Principal, con percepción regular de haberes..." (fs. 23, el subrayado ha sido agregado).

  2. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda pues consideró que una interpretación li

    teral de las expresiones contenidas en la póliza, vinculadas con la exigencia de que el asegurado se encontrara en relación de dependencia, llevaba ineludiblemente a soluciones injustas y contrarias a la finalidad de esa clase de seguros.

    Ello era así, según el aludido magistrado, pues en el caso de autos, si bien la cesación en el servicio se había producido a partir del 1 de noviembre de 1989, la última prima aportada por el actor había tenido como base el sueldo del mes de octubre de 1989, que había sido el último haber percibido por aquél. En consecuencia, concluyó que el doctor V. tenía derecho a percibir el capital que correspondiera a dicha fecha y no a una anterior.

  3. ) Que, al ser apelado este fallo por la demandada, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (Sala "B"), por el voto de la mayoría de sus integrantes, lo revocó y desestimó la demanda sobre la base de sostener que el requisito -previsto en la póliza- de que el asegurado se encontrase en relación de dependencia, había sido convenido por las partes y devenía en ley para éstas.

  4. ) Que contra este pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario con invocación de la doctrina de la arbitrariedad. Expresó el apelante que en dicho pronunciamiento se omitió examinar el planteo, formulado por vez primera en la demanda, según el cual la póliza sería parcialmente nula en tanto habría violado el principio de intangibilidad salarial de que gozaba en su carácter de magistrado provincial.

    En opinión del actor, el sistema de remuneraciones que le correspondía al momento de su renuncia no significaba

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    V., J.O. c/ C.N.A. y S. por sumario. un aumento del capital asegurable, ya que en el mes de octubre de 1989, por aplicación del reseñado principio de intangibilidad salarial, no se le había aumentado el sueldo sino tan solo se había efectuado su actualización conforme a las variaciones en el costo de vida. De ello resultaba, según el apelante, que la prima liquidada ese mes era la misma que se le había liquidado en junio de 1989 a valores constantes. Concluyó que, dado que la demandada había recibido una prima de carácter "intangible", también estaba obligada a pagar un premio que expresara dicha "intangibilidad" pues, de lo contrario, se alteraría la relación en perjuicio del asegurado, lo que había ocurrido en el caso.

    La cámara concedió el recurso extraordinario pues sostuvo que "...de la lectura de la sentencia surge que, efectivamente se ha omitido formular consideraciones concretas respecto del planteo de nulidad interpuesto por el actor respecto de la cláusula de la póliza N° 05-040-115- 13-0 en cuanto concierne a la exigibilidad de que para el aumento del capital se realice el pago de más de un mes de la prima por el nuevo capital, y sobre el alegado carácter 'intangible' de la remuneración del actor..." (fs.

    127/128).

  5. ) Que, en tales condiciones, y como está reconocido por los propios jueces de la causa, esta Corte considera que le asiste razón al apelante toda vez que la omisión de examinar el planteo fundado en la nulidad parcial de la póliza, introducido en la demanda, mantenido en la contestación de agravios del actor a fs. 101/105 y que, además, se considera relevante para la solución del caso, lleva a la aplicación de la conocida doctrina del Tribunal que descali

    fica por arbitrarias a las sentencias que omiten el examen y resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Fallos: 312:1150 y sus citas, entre muchos otros).

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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