Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 1994, E. 152. XXIV

Fecha17 Noviembre 1994
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 152. XXIV.

ORIGINARIO

Ecomad Construcciones Portuarias S.A.C.I.F.I. c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el ingeniero J.C.P., invocando la designación como mandatario de Ecomad Construcciones Portuarias S.A.C.I.F.I., inició demanda contra el Estado Nacional y la Provincia del Chubut a fin de que se los condene a reparar los perjuicios que, según sostuvo, le ha ocasionado a la empresa referida el incumplimiento contractual por parte de las demandadas.

  2. ) Que a fs. 150/156 el Estado Nacional opone, como de previo y especial pronunciamiento, excepción de falta de personería por carecer el demandante de representación suficiente, ya que, según arguye, no se encuentra legalmente habilitado para ejercerla en virtud de lo dispuesto por la ley 10.996.

    La misma postura procesal asume el Estado provincial, el que se presenta a fs. 161/166 y opone idéntica excepción.

  3. ) Que a fs. 177/180 el ingeniero J.C.P. contesta el traslado conferido y al efecto argumenta que, además de ser director de la sociedad, el mandato otorgado le reconoce facultades suficientes de administración que lo habilitan para reclamar en nombre de Ecomad.

    El presidente de la sociedad anónima -en el otrosí de fs. 179-, sin perjuicio de requerir que las excepciones sean rechazadas, ratifica todo lo actuado por el señor C.P..

    - 4°) Que corresponde desestimar las excepciones ostas toda vez que a pesar de ser insuficiente el mandato ocado, conforme se expondrá seguidamente, el representante al de la sociedad ha ratificado todo lo actuado.

    En efecto, de conformidad con lo que se desprende instrumento público obrante a fs. 1/3, como así también los documentos ahora agregados a fs. 172/174 y a fs. 175/ , cabe admitir la ratificación pretendida y tener al señor los C. por presentado en su carácter de presidente de actora.

  4. ) Que, sin embargo, resulta insoslayable examinar a uno de los argumentos expuestos por las partes al roducir y contestar los planteos, a fin de determinar én debe cargar con las costas devengadas como consecuencia los trabajos realizados.

  5. ) Que la representación en juicio ante los tribues de cualquier fuero en la Capital de la República y ritorios nacionales, así como ante la justicia federal de provincias, sólo podrá ser ejercida por los abogados, los curadores, los escribanos -que no ejerzan la profesión de es- y por los que desempeñen una representación legal tículo 1°, ley 10.996). Sólo se exceptúa de esta posición y de las demás que establece la ley a "las persode familia dentro del segundo grado de consanguinidad y mero de afinidad. A los mandatarios generales con facultade administrar, respecto de los actos de administración" tículo 15 de la ley citada).

  6. ) Que en el caso la situación no se subsume en

    E. 152. XXIV.

    ORIGINARIO

    Ecomad Construcciones Portuarias S.A.C.I.F.I. c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ cobro de pesos. el supuesto previsto en el inciso 4° del artículo 1° toda vez que, como quedó expuesto en el considerando 4° y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 268 de la ley 19.550, la representación legal de la sociedad corresponde reconocerla en cabeza del señor C.C. en su carácter de presidente.

  7. ) Que tampoco resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 15 ya referido, pues, pese a los amplios términos del mandato invocado (ver fs. 1/3), fácilmente se advierte que la demanda interpuesta no encuadra dentro del concepto de acto de administración. A tal efecto cabe tener en cuenta la naturaleza de la pretensión esgrimida, como así también el carácter restrictivo con que corresponde examinar la norma citada frente al peligro de burlar la ley reglamentaria del ejercicio de la procuración y la finalidad que se tuvo en cuenta al sancionarla.

  8. ) Que el patrocinio letrado exigido por el art.

    56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cumplido en el caso, no suple las exigencias de la ley 10.996 a los fines de la actuación en juicio en carácter de apoderado o de representante legal, por lo que tampoco resultan atendibles las argumentaciones que se formulan al respecto.

    Por ello se resuelve: I.- Tener por presentado y parte en el carácter invocado al señor C.J.C. e intimarlo a constituir domicilio legal; II.- Rechazar las excepciones opuestas en virtud de la ratificación de fs.

    179;

    -III.- Imponer las costas a la actora (artículos 68 y 69, igo Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    LOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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