Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 1994, P. 150. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 150. XXII.

ORIGINARIO

Paloika, D.D. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.

Vistos los autos: "Paloika, D.D. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" de los que Resulta:

I) A fs. 8/13 se presenta D.D.P. e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires y la Aduana Nacional.

Dice que, como se acreditará con la remisión de la causa 1731 caratulada "B., P.G. y otros s/ contrabando", el 5 de abril de 1983 personal de la policía de la provincia se presentó sin orden de allanamiento en su domicilio y procedió a detenerlo y a secuestrar mercadería allí depositada.

Agrega que con los elementos colectados, el juez interviniente dispuso su declaración indagatoria. Asimismo, ordenó la remisión de la mercadería a la Administración Nacional de Aduanas e hizo saber a la policía provincial que carecía de facultades como autoridad de prevención en causas relativas al delito de contrabando. Destaca las condiciones que sobrellevó durante su detención y señala que tras una serie de trámites procesales el 4 de noviembre de 1985 se resolvió, previo dictamen fiscal, su sobreseimiento definitivo "con relación a la mercadería secuestrada y depositada en la A.N.A. bajo el Acta Lote 320/83".

Expresa que continuó la causa penal y que en el dictamen que obra a fs. 227/228 de esos autos el fiscal

-señaló que el procedimiento por medio del cual se había uestrado la mercadería carecía de la necesaria orden icial, lo que determinaba su nulidad. Por ello aconsejaba sobreseimiento parcial y definitivo con relación a la cadería secuestrada según acta obrante a fs. 10 y respecto actor. Fue sobre tales bases que la señora juez de mera instancia dispuso declarar la nulidad de las actuanes y sobreseerlo definitivamente mediante resolución tada el 14 de octubre de 1986. A partir de entonces, lizó gestiones ante la aduana para obtener el reintegro de mercadería secuestrada, las que resultaron infructuosas.

Fundamenta la responsabilidad que atribuye a las andadas y determina los renglones que integran su reclamo, sistentes en el valor de la mercadería retenida ilegíamente por la aduana, los perjuicios patrimoniales en el ito laboral derivados de su detención y el daño moral. e que se haga lugar a la demanda, con intereses, costas y reciación monetaria.

II) A fs. 32/33 contesta la Administración Nacional Aduanas. Sostiene que la actora justifica el reclamo que dirige en la imposibilidad de disponer de la mercadería uestrada en relación a la causa que se le sigue por trabando.

Dice que, según surge de los antecedentes administivos que cita, los hechos imputados a Paloika encuadran ma facie en las prescripciones de los arts. 863/874 del

P. 150. XXII.

ORIGINARIO

Paloika, D.D. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Código Aduanero, atribuyéndole la comisión de diversas infracciones aduaneras, las que han dado origen al expediente sumario contencioso 600.626/83. Por tal razón y por encontrarse P. incurso en la infracción prevista en el art. 987 de aquel cuerpo legal, no se han entregado los efectos reclamados, que podrían eventualmente ser objeto de comiso. Esta situación es, por otro lado, independiente de las investigaciones llevadas a cabo en el sumario judicial desde el punto de vista delictual.

Pendiente el trámite del contenciosoadministrativo, el actor carece de razón que sustente su demanda.

III) A fs. 41/43 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone las excepciones de defecto legal, prescripción y falta de legitimación pasiva. Sustenta la primera en la falta de precisión de que adolece la demanda respecto del objeto perseguido y los montos reclamados. En cuanto a la prescripción, sostiene que al tiempo de iniciar la acción había transcurrido el plazo previsto en el art.

4037 del Código Civil, ya que en la posición más favorable al actor éste habría estado en condiciones de demandar a partir del 4 de noviembre de 1985. A su vez, alega que los perjuicios sufridos por P. no reconocen su origen en la actividad llevada a cabo por la policía provincial.

IV) Que a fs. 63/64 se hace lugar a la excepción de defecto legal y se tienen presentes para el momento de

-dictar sentencia las defensas de prescripción y falta de itimación pasiva.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que, según se expresa en la demanda, el actor sigue que las demandadas indemnicen el valor de la merca- ía incautada y depositada en la Dirección Nacional de anas, el perjuicio que la circunstancia de su detención y cesamiento le produjo en su actividad laboral, y el derio de la imposibilidad de contar con los elementos necesas para desarrollar aquélla. Respecto del primer renglón, rmó que "de la prueba a producirse se determinará fehantemente las características de ella (se refiere a la cadería) y su valuación" (fs. 12 vta.). Poco más adelante ía individualizado la que se secuestró según constancias fs. 10 de la causa penal, a la par que sostuvo que ante resoluciones de fs. 167 y 234/235 de la causa penal había lamado la restitución de los efectos.

  3. ) Que corresponde en primer término decidir la ensa de falta de legitimación pasiva que plantea la Procia de Buenos Aires. Es necesario precisar, ante todo, que excepción de falta de legitimación sólo puede oponerse ndo alguna de las partes no es titular de la relación ídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con scindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 310:2943).

    P. 150. XXII.

    ORIGINARIO

    Paloika, D.D. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    En la especie, habida cuenta de las consideraciones expresadas en la demanda, parece evidente que la actora ha demostrado suficientemente su interés legítimo en demandar a la mencionada provincia.

  4. ) Que entonces cabe resolver la prescripción opuesta. Para ello corresponde hacer mérito de las constancias del expediente penal tramitado ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 agregado por cuerda. De esas actuaciones surge que D.D.P. mereció un primer sobreseimiento definitivo respecto de la mercadería individualizada bajo el acta lote 320/83 con fecha 4 de noviembre de 1985 (ver fs. 167/168) y uno posterior que cubría "toda aquella mercadería que no fuera objeto de la mentada resolución", dictado el 14 de octubre de 1986. En esta resolución se declaró la nulidad de las actuaciones de la policía provincial en las cuales se dispuso el secuestro de las mercaderías en cuestión y se lo sobreseyó definitivamente en cuanto al delito de contrabando imputado (fs. 234/235). Es entonces a partir de la declaración de nulidad antedicha que el actor pudo demandar a la Provincia de Buenos Aires, por lo que al haberse iniciado esta causa el 1 de julio de 1988 no se había cumplido el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil. Por otro lado, es oportuno recordar que este criterio es el que mejor se aviene con la interpretación restrictiva que merece la defensa de prescripción (Fallos: 295:420).

    - 5°) Que corresponde ahora estudiar la procedencia reclamo del actor cuyos alcances se han precisado en el siderando 2°.

    Según surge de los antecedentes agregados a la sa, el Juzgado en lo Penal Económico N° 1 dispuso el reseimiento definitivo del actor sobre la base de la idad de las actuaciones iniciadas por la Policía de la vincia de Buenos Aires que culminaron con el allanamiento su domicilio sin mediar orden de autoridad judicial (ver 227/228 y 234/235 del expediente agregado). Tal fundamenacuerda sustento a la demanda seguida contra la provincia, cuanto las consecuencias de ese allanamiento, contentes en el secuestro de la mercadería encontrada, son el ultado de la conducta ilegítima de la comisión policial erviniente en los hechos, que compromete la responsaidad provincial en los términos de conocida jurisprudencia esta Corte (Fallos: 306:2030; 312:1656; causa E.223 XXII paña y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ vincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", sentencia 28 de septiembre de 1993).

  5. ) Que el actor, una vez dispuesto su sobreseinto definitivo, reclamó a la Administración Nacional de anas el reintegro de las mercaderías que habían sido regadas en carácter de depositaria legal a aquella reparión (ver notas de fecha 17 de noviembre de 1986, 17 de zo de 1987 y 5 de abril de 1988, agregadas a fs. 19, 23 y sobre cuya base se formaron los expedientes identifi

    P. 150. XXII.

    ORIGINARIO

    Paloika, D.D. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. cados como 433.963, 407.940 y 407.866 acompañados por la Aduana con su presentación de fs. 32/33 contestando la demanda). Asimismo y en esa oportunidad se hizo saber la tramitación del sumario contencioso 600.626/83 por entender la repartición que la situación de Paloika podía encuadrar prima facie en el marco de una infracción aduanera (ver nota de fs. 31).

  6. ) Que de esos antecedentes agregados a fs. 268/ 403 se desprende que con fecha 1 de septiembre de 1988, el mismo día en que el apoderado de la Aduana hacía saber la imposibilidad de reintegrar las mercaderías por existir el sumario aludido y uno después de la constancia expedida por el doctor A.J.F., jefe de la Secretaría de Actuación N° 5, donde tramitaba aquella pieza, la repartición aduanera basada en que "de las constancias de fs. 101/102 surge que en sede judicial se declaró la nulidad de los secuestros practicados" (ver fs. 389) dejó sin efecto la imputación atribuida a P. en una decisión que aparece como tardía si se advierte que, según las piezas que acompaña su apoderado, P. había agregado con su nota del 17 de noviembre de 1986 copia de la resolución en que casi dos años después encontró fundamento la Aduana para finalizar el sumario (ver fs. 19 y 22, expediente 433.963).

    Esta circunstancia, por otro lado, torna inoperante la defensa sustentada en la existencia de un sumario contencioso pendiente (ver fs. 32 vta.).

    - En tales condiciones, no existía inconveniente alo para la restitución de los bienes. Pero como consecuendel informe requerido a fs. 262 se ha podido comprobar la Aduana no puede dar razón de su existencia, salvo en que hace a la mercadería indicada a fs. 408 vta., la que ida cuenta del tiempo transcurrido puede considerarse inuizable. Cabe entonces reconocer el derecho del actor a ener el resarcimiento de su valor, único rubro por el que cede la demanda, toda vez que no es prueba suficiente de perjuicios en el orden laboral alegados la testifical de 114/116 y que el daño moral no es reconocido por el bunal en situaciones análogas (Fallos: 307:2399).

  7. ) Que en el caso, la demanda del actor procede pecto de la Provincia de Buenos Aires con fundamento en su ponsabilidad extracontractual proveniente del cumplimiento egular de una de sus dependencias, en tanto que respecto a Aduana descansa en la inobservancia de las reglas que en su condición de depositaria legal de los efectos uestrados que asumió como consecuencia de un mandato icial. M., pues, respecto de las codemandadas igaciones concurrentes -también llamadas in solidum-,las se caracterizan -como se dijo en Fallos: 307:1507- por la stencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero tintas causas con relación a cada uno de los deudores.

    En el caso registrado en Fallos: 312:2481, la Corte cisó los efectos de ese tipo de obligaciones, que

    P. 150. XXII.

    ORIGINARIO

    Paloika, D.D. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. diferenció respecto de las solidarias, sostuvo ante la acción recursoria de uno de los deudores respecto del restante que razones de justicia y equidad determinan la admisibilidad de la distribución del daño entre ambos, y agregó -ampliando ese concepto- que si "no hubiere motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales por aplicación del principio de causalidad paritaria" (considerandos 4° a 6° de esa sentencia). Tal criterio resulta plenamente aplicable al sub examine en atención a las particularidades específicas del caso, sin perjuicio del derecho del actor a ejecutar la condena, en un todo, respecto de cualesquiera de los demandados.

  8. ) Que sólo resta determinar la cuantía del daño reclamado, a cuyo fin debe estarse al informe pericial de fs. 167/171 que lo hace ascender a $ 9.225,30.

    Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1112 y concs., 2185, 2210 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por D.D.P. contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional y condenarlos a pagar, en los términos de que da cuenta el considerando 8°, última parte y dentro del plazo de treinta días, la suma de nueve mil doscientos veinticinco pesos con treinta centavos ($ 9.225,30) con más los

    -intereses que se calcularán desde el 17 de noviembre de 6 hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. de entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que respondan según la legislación que resulte aplicable 58.XXIII."Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T.

    Dirección Nacional de Vialidad", del 23 de febrero de 3). Con costas.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el ncipal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, s. a, b, c, y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se ulan los honorarios de los doctores J.H. oviero, J.E.C. y J.J.D., en junto, en la suma de mil cuatrocientos pesos ($ 1.400). y del señor tasador M.B.C. en la suma de dosntos pesos ($ 200). N., devuélvanse los expedienacompañados y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CESAR LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O' NOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.B..

    COPIA

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR