Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Octubre de 1994, B. 788. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 788. XXVI.

    Banco de la Provincia de Corrientes c/ L.B.M., Lucía B.

    Caballero de Molina, Petrona P.

    Gómez Vda. de M. s/ ejecutivo.

    Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.

    Vistos los autos: "Banco de la Provincia de Corrientes c/ L.B.M., L.B.C. de Molina, P.P.G.V.. de M. s/ ejecutivo".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes que desestimó el recurso local de apelación extraordinaria deducido por el actor, éste interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 169.

    2. ) Que, según el recurrente, el a quo rechazó en forma arbitraria la impugnación articulada por su parte en cuanto prescindió de valorar que los demandados no habían negado la autenticidad de las firmas que les fueron atribuidas y omitió considerar la eficacia ejecutiva del contrato de mutuo base de la acción.

      3) Que si bien la sentencia recaída en juicio ejecutivo es, como principio, insusceptible de ser revisada por la vía del recurso extraordinario por no tener el carácter de sentencia definitiva, cabe hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, razones de economía procesal autorizan la apertura del recurso, a fin de no obligar al actor que pidió reajuste a iniciar un juicio ordinario para lograrlo en tanto ello importaría dilatar innecesariamente la satisfacción plena de su derecho, con desmedro de la expeditiva y eficaz protección judicial que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 300:1097).

    3. ) Que la sentencia impugnada consideró improcedente reconocer al actor el reajuste y los intereses conveni

      dos en el contrato de mutuo acompañado porque sus estipulaciones -sostiene- no podían integrarse con éste dado su carácter de autosuficiente título ejecutivo y la literalidad que es inherente al "instrumento en ejecución" (fs. 103 vta.).

    4. ) Que de tal desarrollo argumental se infiere una apreciación sólo parcial de la documentación y de la pretensión deducida en la especie. Ello porque el a quo, al resolver la cuestión controvertida, circunscribió su examen al mencionado pagaré y omitió pronunciarse sobre la posibilidad del actor de demandar con sustento en el contrato de mutuo que causó su libramiento, el que fue acompañado con la demanda como fundamento de la ejecución.

    5. ) Que, enunciada en el escrito inaugural la pretensión de hacer valer las condiciones pactadas en el contrato de mutuo e integrar el título ejecutivo con ambos documentos, el tribunal de grado no pudo fundar la improcedencia de la acción en la circunstancia de que el actor se había apartado en su reclamo del contenido "del instrumento en ejecución -pagaré-" (fs. 103 vta.), sin expresar las razones que obstaban a la eficacia ejecutiva del otro.

    6. ) Que esto es así porque el examen de la viabilidad de la ejecución con sustento en el contrato de mutuo, sin poner de manifiesto los motivos de la aludida conclusión, ha soslayado considerar la aplicación al caso del artículo 61 del decreto-ley 5965/63, que habilita al portador de un título cambiario a ejercer la acción derivada de la "relación que determinó la creación o la transmisión del título..." en las condiciones allí indicadas; entre las que se incluye la

  2. 788. XXVI.

    Banco de la Provincia de Corrientes c/ L.B.M., Lucía B.

    Caballero de Molina, Petrona P.

    Gómez Vda. de M. s/ ejecutivo. restitución de la letra (el pagaré, en este caso, art.

    103, decreto-ley 5965/63).

    1. ) Que dado que no existe óbice legal para instrumentar la relación fundamental en un documento que traiga aparejada ejecución, fue deber omitido de los jueces de grado indagar si del instrumento respectivo surgía la existencia de una declaración autosuficiente de voluntad adecuada a la estructura de ese título ejecutivo por referirse a una obligación exigible, líquida o fácilmente liquidable, y en su caso reconocerle eficacia ejecutiva; sin que obste a ello que tal eficacia se encontrara subordinada al cumplimiento de una diligencia preparatoria de la vía intentada, porque no cuestionada la autenticidad de las firmas al oponer excepciones, debería haberse considerado la aplicación al caso del art. 1028 del Código Civil, y decidir la eventual incidencia que ese reconocimiento ficto pudo aparejar sobre la consolidación del derecho ejercido por el accionante.

    2. ) Que de lo precedentemente expuesto se desprende que las consideraciones efectuadas en la sentencia impugnada no han dado respuesta a los agravios del recurrente sobre puntos fundamentales del litigio planteado, circunstancia decisiva cuya omisión descalifica el fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos:

    311:1114).

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo, con costas.

    Remítanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de

    quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N.. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).

    DISI

  3. 788. XXVI.

    Banco de la Provincia de Corrientes c/ L.B.M., Lucía B.

    Caballero de Molina, Petrona P.

    Gómez Vda. de M. s/ ejecutivo.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S.

    NAZARENO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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