Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Octubre de 1994, B. 596. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 596. XXIV.

  2. 584. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Banco Peña S.A. s/ recurso de apelación -art. 46, ley 22.529 B.C.R.A.s/ resoluciones 211 y 315/88.

    Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.

    Vistos los autos: "Banco Peña S.A. s/ recurso de apelación -art. 46, ley 22.529 B.C.R.A.- s/ resoluciones 211 y 315/88".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que desestimó el recurso interpuesto contra la decisión del Banco Central de la República Argentina de liquidar el Banco Peña S.A., dedujo dicha entidad recurso extraordinario, que fue parcialmente concedido por el a quo, y por los aspectos en que fue desestimado, acudió en queja ante este Tribunal.

    2. ) Que el recurrente afirma que las resoluciones nros. 211/88 y 315/88, adoptadas por el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de atribuciones establecidas en normas de naturaleza federal, afectan indebidamente sus derechos amparados en los arts. 14, 18 y 19 de la Constitución Nacional -de propiedad, de desarrollar actividades lícitas, de ejercer la defensa en juicio- y el principio de legalidad, por haber sido transgredida la regla de razonabilidad. Expresa también que la sentencia del tribunal a quo presenta graves defectos de fundamentación, derivados de la falta de consideración de cuestiones conducentes -oportunamente planteadas- y de elementos relevantes que obran en la causa, de modo que sus conclusiones configuran meras afirmaciones dogmáticas, carentes de sustento fáctico y jurídico,

      motivos por los que solicita su descalificación como acto jurisdiccional, mediante la aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

    3. ) Que los agravios propuestos por la apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues en el sub lite se controvierte la aplicación de normas federales, como lo son las leyes 21.526 y 22.529 (Fallos: 302:1116) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas. Cabe precisar que se examinarán en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte, ya que las referentes a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la interpretación del derecho federal son dos aspectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí.

    4. ) Que alega la recurrente que presentó ante el Banco Central un plan de saneamiento que respondía a los objetivos de la veeduría dispuesta por dicha entidad, y que comenzó su ejecución sin que la autoridad de control formulara reparo alguno, lo que le permitió inferir que el plan había sido aprobado. Agrega que esa conclusión se vio ratificada por la actitud del propio Banco Central, que ponderó el presunto incumplimiento de algunos de los pasos propuestos, como factor de importancia en la adopción de las medidas que concluyeron en la revocación de la autorización para funcionar.

    5. ) Que, según surge de las actuaciones administrativas agregadas a esta causa (registradas bajo el número

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    Banco Peña S.A. s/ recurso de apelación -art. 46, ley 22.529 B.C.R.A.s/ resoluciones 211 y 315/88.

    52.072), el Banco Central de la República Argentina dictó la resolución n° 709, del 21 de octubre de 1987, como consecuencia de la crítica situación por la que atravesaba el Banco Peña S.A., claramente descripta en la síntesis que obra en fs. 9/10 de las actuaciones mencionadas. El texto de dicha resolución y los fundamentos que la sustentaron, fueron puestos en conocimiento de la entidad financiera, según constancias de fs. 29/35.

    1. ) Que por la citada resolución n° 709 se exigió al Banco Peña S.A. la presentación de un plan de saneamiento, con sujeción a determinadas pautas explicitadas por el Banco Central. Se comunicó asimismo al banco que: "Deberá ejecutar las propuestas que formule para sanear su situación sin que necesariamente esta Institución apruebe en forma previa el respectivo plan." (puntos 2; 2.1; fs. 32 de las actuaciones administrativas mencionadas precedentemente). Se dejó también constancia de que el Banco Central podría adoptar las medidas contempladas por la ley 22.529 cuando considerara que las propuestas no eran suficientes para lograr el saneamiento, o cuando la entidad no cumpliera con las metas propuestas en los plazos fijados (punto 2.3 de la resolución citada).

    2. ) Que las disposiciones transcriptas dejan sin sustento los agravios sub examine, pues la falta de reparos del Banco Central frente al plan de saneamiento y su silencio cuando éste tuvo comienzo de ejecución, no importó conformidad con la aptitud de las medidas propuestas -dado

      que el Banco Peña tenía conocimiento de que debían ser puestas en ejecución aun antes de que fueran aprobadas por el Banco Central- ni obstó a que la autoridad de control evaluara su eficacia, en orden al logro de los objetivos expresamente indicados en la resolución n° 709. Por idénticas razones, deben rechazarse los agravios relativos a la presunta contradicción en que habría incurrido el Banco Central al ponderar como un factor negativo la falta de cumplimiento de uno de los aspectos del plan de saneamiento -la integración de aportes de capital- y considerar a la vez la ineptitud de las medidas adoptadas por la entidad para superar la crisis, ya que ambos aspectos componen el cuadro económico financiero que condujo primero a intervenir cautelarmente al banco afectado y posteriormente a revocarle la autorización para funcionar.

    3. ) Que con relación a la necesidad de concretar el aporte de A 1.000.000 propuesto en el plan de saneamiento superada, según la apelante, como consecuencia del incremento del nivel de depósitos producido en el mes de noviembre de 1987- la crítica resulta insustancial, desde que no se hace cargo de los fundamentos vertidos en los informes de veeduría a los que se remitió el a quo. En efecto, cabe señalar que en el informe n° 6 a que hace referencia la recurrente, no sólo se da cuenta de la circunstancia mencionada, sino que los veedores recuerdan -a modo de advertencia- que la posición financiera del Banco Peña se hallaba entonces sustentada en el pago de elevadas tasas de interés, ubicadas en varias oportunidades como las más altas de plaza, y señalan que uno de los directores de la entidad expresó que "elevarían a breve plazo al Banco Central una reformulación parcial

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    Banco Peña S.A. s/ recurso de apelación -art. 46, ley 22.529 B.C.R.A.s/ resoluciones 211 y 315/88. del plan de saneamiento, en función de los aportes de capital que se comprometieron a integrar" (ver fs. 110 de las actuaciones administrativas mencionadas). Por otra parte, el incremento de los depósitos, evaluado por los funcionarios del Banco Central como un factor de riesgo (ver informe de fs. 111), no constituyó un elemento aislado dentro de la situación financiera del banco, pues no sólo el pago de elevadas tasas de interés fue estimado como causante de pérdidas operativas, sino que concurrieron otros datos igualmente preocupantes, descriptos en los informes citados y aludidos en la sentencia apelada excesos en activos inmovilizados, defectos de efectivo mínimo e incumplimientos en la integración de activos financieros (ver igualmente fs. 165/166 de las actuaciones administrativas y síntesis de fs. 188 y sgtes.)-, que no han sido objeto de controversia alguna por parte de la recurrente.

    1. ) Que se agravia también el Banco Peña por la falta de consideración en la sentencia de las negociaciones tendientes a la venta del paquete accionario, como medio legal para subsanar los inconvenientes que afectaban a la entidad. Si bien el a quo no dio tratamiento en forma expresa a ese aspecto de la cuestión, resulta de las constancias de fs. 185/186 del expediente administrativo n° 52.072/87 que -como lo destacó el Banco Central en la síntesis de fs. 188/ 194- no se presentó un compromiso en firme para la venta de las acciones, sino una mera denuncia de tratativas que la propia entidad calificó de "muy serias", carácter que no se

    evidenció en la propuesta de fs. 185/186 y que no es susceptible de posterior demostración, ya que la autoridad bancaria debía expedirse acerca de la viabilidad de esa alternativa, con la urgencia que imponía la creciente situación de iliquidez.

    10) Que, en síntesis, el Banco Central ponderó un conjunto de elementos indicativos de que la grave posición que presentaba el Banco Peña no podía ser revertida por las medidas incluidas en el plan de saneamiento -incumplido parcialmente por la entidad- y que no existía una opción válida para la enajenación de las acciones. La decisión adoptada por la autoridad de control se enmarcó dentro de las facultades que le confieren las leyes 21.526 y 22.529, que fueron ejercidas de modo razonable, en función de las circunstancias del caso, lo que -al no haber sido rebatido en forma idónea por la recurrente- priva de sustento a sus agravios.

    11) Que, en tal sentido, los esfuerzos del apelante se dirigieron a cuestionar aspectos específicos de la evaluación efectuada por el Banco Central para disponer la liquidación del Banco Peña S.A., con olvido del conjunto de circunstancias que componían entonces la real situación de la entidad sometida al control del poder de policía bancario. El silencio de la entidad financiera con respecto a las graves irregularidades que fundaron la resolución n° 211 -patrimonio neto negativo, operaciones marginales de mesa de dinero, alto porcentaje de incobrabilidad de créditos, imposibilidad de generar ingresos operativos corrientes que permitiesen en el corto plazo atender sus costos operativos y no existir presentación alguna para adquirir la entidad en esas

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    Banco Peña S.A. s/ recurso de apelación -art. 46, ley 22.529 B.C.R.A.s/ resoluciones 211 y 315/88. condiciones (ver síntesis en fs. 18/19 de los autos principales)-, pone de relieve la ineficacia de los agravios formulados para revertir la decisión cuestionada.

    12) Que, en las circunstancias descriptas, la revocación de la autorización para funcionar del Banco Peña S.A. resulta producto del regular ejercicio de las facultades procedimentales y sancionatorias del Banco Central, de las que ha dicho esta Corte que "no se hallan dirigidas a individuos cualesquiera, sino a cierta clase de personas jurídicas (art. 9°, ley 21.526) que desarrollan una actividad específica (intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros). Esa actividad afecta en forma directa e inmediata todo el espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales, en razón de los cuales se ha instituido este sistema de contralor permanente, que comprende desde la autorización para operar hasta la cancelación de la misma" (dictamen del Procurador General acogido por el Tribunal en Fallos:

    303:1776; ver también Fallos: 307:2153, considerando 5°, entre otros).

    Por ello, se declaran procedentes el recurso extraordinario y la queja deducidos y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito efectuado en la

    queja, que se agregará al principal. N. y devuélvase. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

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    Banco Peña S.A. s/ recurso de apelación -art. 46, ley 22.529 B.C.R.A.s/ resoluciones 211 y 315/88.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, lo cual no es subsanable mediante el recurso de queja.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario, con costas; se desestima la queja y se declara perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese el recurso de hecho. E.S.P..

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