Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Octubre de 1994, G. 287. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 287. XXVI.

    R.O.

    Grand Santiago Hotel S.C. c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.

    Vistos los autos: "Grand Santiago Hotel S.C. c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al fallar la causa el 23 de diciembre de 1991 -tras la intervención de esta Corte de fs. 947/950 vta.-, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda promovida por Grand Santiago Hotel Sociedad Colectiva contra el Banco Nacional de Desarrollo por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso ordinario de apelación -cuya tramitación dio lugar a una nueva intervención de este Tribunal en la queja G.191.XXIV, que en copia obra a fs. 1041/1043-, el que fue finalmente concedido a fs. 1046.

    2. ) Que el recurso ordinario interpuesto por la actora es formalmente admisible, toda vez que se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en la que es parte indirecta la Nación Argentina -habida cuenta de que la demandada es una entidad autárquica- y que el valor comprometido en la apelación supera el mínimo previsto por el art. 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones y resolución de esta Corte 1360 del 10 de septiembre de 1991.

    3. ) Que a efectos de comprender los múltiples agravios que presenta la actora en esta instancia (fs.

    1055/1085

    vta.), corresponde efectuar una breve reseña de la relación jurídica que unió a las partes y que fue instrumentada en la escritura pública n° 41 del 27 de febrero de 1979 (fs.

    73/85). El Banco Nacional de Desarrollo, en respuesta a la solicitud n° 29.515, otorgó a Grand Santiago Hotel Sociedad Colectiva un préstamo hasta un monto máximo (fs. 74), con destino determinado, a saber, la construcción, instalación y equipamiento de un hotel de categoría cuatro estrellas en la ciudad de Santiago del Estero sobre un terrero de propiedad de la beneficiaria del préstamo. Para la restitución del dinero se estableció un plazo de ocho años -con dos de gracia-, contados a partir de la fecha de liquidación de la cuota final del crédito (circunstancia prevista para el 30 de noviembre de 1980). Se fijó un interés del 7,75% anual pagadero por semestre vencido sobre capital ajustado y, en garantía del cumplimiento de las obligaciones del prestatario, se constituyeron hipotecas en primer grado sobre el inmueble destinado al asentamiento del hotel y sobre bienes de propiedad de los socios. El banco cubriría el 64,06% de cada inversión verificada técnicamente y retendría el 10%, que sería liquidado una vez finalizada la construcción y completado el equipamiento. La beneficiaria del préstamo se comprometió a afrontar "con sus propios recursos las inversiones del proyecto que eventualmente se hubieran omitido y/o no previsto en su formulación original...asegurando así el cumplimiento del mismo y su operatividad, de acuerdo con sus fines". Tenía, por lo demás, la obligación de permitir las inspecciones técnicas y contables que el banco estimara necesario realizar. La cláusula primera preveía que "en caso

  2. 287. XXVI.

    R.O.

    Grand Santiago Hotel S.C. c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios. de que por cualquier motivo las obras de construcción quedaran paralizadas, el banco tendrá la facultad de continuarlas por cuenta y bajo la responsabilidad de la deudora" (fs. 79). Por los párrafos 18 y 19 del formulario 1753-B, que integraba el convenio, se estableció un sistema de reajuste del capital prestado, con la correlativa obligación a cargo del deudor de otorgar garantías complementarias.

    1. ) Que, según consta en autos, se efectuaron liquidaciones parciales del préstamo, que correspondieron a obras verificadas desde el 1 de marzo de 1979 (certificado n° 1) al 17 de enero de 1980 (certificado n° 9; dictamen a fs. 537/540 vta.). A enero de 1980 sólo se hallaba pendiente de uso aproximadamente un 10% del crédito originario, reservado según el contrato para ser liquidado tras la terminación de la obra (fs. 492 vta.).

      El 23 de julio de 1979 la actora presentó una solicitud de ampliación del crédito fundada en la modificación de la estructura de fundación del edificio, que fue resuelta favorablemente por el BA.NA.DE., pero que no llegó a liquidarse. Con fecha 29 de octubre de 1979 la actora pidió informes sobre los requisitos a satisfacer para lograr la "actualización monetaria del préstamo", gestión que más tarde consideró como una solicitud de ampliación por mayores costos y desvalorización monetaria (fs. 91, reclamo por carta documento del 23 de mayo de 1980), que nunca fue contestada.

      Cabe destacar que, con posterioridad a la iniciación de este juicio, el Banco Nacional de Desarrollo promo

      vió ejecución hipotecaria para el cobro de la deuda impaga, litigio que se inició el 22 de abril de 1981 y que se encuentra con el procedimiento suspendido, a la espera de la resolución de esta causa (fs. 330 del expediente 795/81, que se tiene a la vista).

    2. ) Que la relación jurídica que unió a las partes fue un mutuo comercial. A pesar de los esfuerzos del apoderado de la recurrente para demostrar la existencia de un contrato innominado que participaría de las características de la locación de obra, de la sociedad accidental o de participación y del mutuo, sólo se ha comprobado la existencia de un préstamo de dinero otorgado por una entidad bancaria a una sociedad colectiva integrada por los hermanos R.L. y R.A.C. (fs. 67/70 vta.), con afectación a un fin determinado.

      Las afirmaciones del apelante en el sentido de que se ha formado un condominio con los aportes de ambas partes litigantes, los que no pueden ser retirados unilateralmente por uno solo de los socios (fs. 1071), como así también las manifestaciones relativas al terreno considerado como un bien social común y a la acción societaria que habría desplegado el banco en carácter de coejecutor de la obra (fs. 1072), no encuentran sustento ni fáctico ni jurídico en las constancias del presente litigio. Tal como advierte el banco demandado en la contestación de los agravios (fs. 1098 vta.), la ley 21.629 -carta orgánica del BA.NA.DE.- contempla la posibilidad de la participación excepcional del banco en sociedades anónimas, en las condiciones del art. 32, inciso f, del capítulo VIII de la ley, situación totalmente ajena a la re

  3. 287. XXVI.

    R.O.

    Grand Santiago Hotel S.C. c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios. lación contractual que se discute en el sub lite, en donde el demandado actuó como una entidad crediticia y otorgó un préstamo oneroso de dinero, restituible por el deudor en un plazo de ocho años.

    1. ) Que no tiene ninguna lógica el razonamiento que desarrolla el recurrente sobre el carácter "condicional" de la obligación de Grand Santiago Hotel S.C. de devolver el dinero recibido, idea que lo lleva a concluir, por una parte, que el acreedor no cuenta con un título ejecutivo y, por la otra, que si la condición no se cumple "debe -la obligación- ser considerada como si nunca se hubiera formado" (fs. 1070 vta./1071). En el expediente de la ejecución hipotecaria agrega que la obligación estuvo siempre sometida a condición, "a un hecho futuro e incierto que podrá o no llegar. Ese hecho contingente era o debió ser la construcción completa, establecimiento, instalación y equipamiento del hotel cuatro estrellas..." (fs. 115 vta.). El apelante parece confundir la condición con el plazo al que se sometió la exigibilidad de la obligación del deudor de devolver el capital del crédito -que, por lo demás, no tuvo carácter de incierto-, siempre y cuando no se configurasen los supuestos aptos para provocar la caducidad de los plazos y la exigibilidad de la deuda total (párrafo 14 del formulario 1753-B, fs. 76 vta.). No es razonable suponer un mutuo comercial en el que el prestatario se liberase de su obligación de devolver el dinero prestado en caso de no alcanzarse -incluso por su propio incumplimiento negligente- el fin al que, según lo pacta

      do, se destinarían los fondos.

    2. ) Que el planteo principal de la actora consiste en sostener que el crédito otorgado podía ser ampliado automáticamente y, por tanto, el Banco Nacional de Desarrollo se había comportado ilegítimamente al resistir la ampliación solicitada el 29 de octubre de 1979 y había incurrido en mora al guardar silencio frente a los reclamos efectuados el 23 de mayo y el 5 de septiembre de 1980. Esa injustificada demora del banco en el cumplimiento de su obligación -provocada, a juicio del apelante, por la influencia nefasta de un asesor de la entidad-, habría alterado el ritmo de la obra, desequilibrado el presupuesto y conducido a la paralización definitiva de los trabajos, es decir, a la frustración del negocio por culpa del demandado.

    3. ) Que la mora del BA.NA.DE. presupone un incumplimiento material de su parte, es decir, una conducta en contravención con la debida por el deudor según los términos de la obligación. Falta en el sub judice el primer presupuesto de la responsabilidad, pues el mutuo sólo obligaba al banco a poner a disposición del deudor el dinero hasta un tope máximo y no se había previsto la posibilidad de incrementos como consecuencia de mayores costos provocados por la desvalorización monetaria. Adviértase que el contrato no es una locación de obra. La cláusulas 18 y 19 del formulario 1753-B transcripto en el mutuo hipotecario, prevén el reajuste periódico del "monto del capital prestado y/o cualquier otra suma adeudada", según las disposiciones de la circular R.

  4. 8 del Banco Central de la República Argentina (y sus modificatorias). Ninguna consecuencia se desprende de esas cláu-

  5. 287. XXVI.

    R.O.

    Grand Santiago Hotel S.C. c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios. sulas respecto de la cobertura de los mayores costos.

    Sin duda se ha comprobado una práctica del banco proclive a acceder a la ampliación por mayores costos en otros préstamos en los cuales los fondos también se afectaron al cumplimiento de un fin determinado (fs. 496/497 vta., caso de los hoteles Coventry, Embajador y Premier, de Santiago del Estero). Pero de ello no se infiere una obligación jurídica a cargo del mutuante. La afirmación precedente permite concluir que el Banco Nacional de Desarrollo no incurrió en mora pues cumplió con las condiciones de liquidación y uso del crédito hasta el 21 de enero de 1980, fecha en que completó las entregas previstas contractualmente. De la solicitud n° 29.515 sólo se hallaba pendiente la entrega del monto que correspondía al fondo reservado para ser usado después de verificada la finalización de la obra (fs. 492 vta.).

    1. ) Que tampoco estaba obligado el banco demandado a acceder a la primera ampliación solicitada, destinada a cubrir las obras de la fundación del edificio no previstas en el origen debido a una falla técnica de la documentación presentada por la actora. El banco -que admitió que su personal técnico no había observado el proyecto- justificó la financiación de esos trabajos (informe de fs. 420/421 del 16 de octubre de 1979) y accedió al incremento del crédito que consideró una nueva operación. Sin embargo, el dinero no se entregó pues la actora rehusó cumplir las exigencias razonablemente pedidas por el acreedor en cuanto a garantías complementarias, que "condicionó" a que el banco resolviera favora

    blemente la solicitud de ampliación por mayores costos (fs. 1065 vta.).

    Dicho en otros términos: sobre Grand Santiago Hotel Sociedad Colectiva pesaba la obligación de afrontar con sus propios recursos las "inversiones del proyecto que eventualmente se hubieran omitido" (fs. 75); tal el caso de las vigas y pilotes de fundación, cuya omisión se debió a un error técnico de la actora. El banco accedió a una primera ampliación para restituir ese dinero aportado por el dueño de la obra; la negativa del titular del crédito a recibirlo a menos que se resolviesen "integralmente" sus planteos, fue injustificada, ya que no tenía derecho alguno a imponer sus condiciones al mutuante ni a exigirle una ampliación no pactada.

    10) Que no se infiere una obligación jurídica a partir de la conducta seguida por el banco en otras operaciones de crédito para la construcción y remodelación de otros hoteles (fs. 496/497 vta.). Además de que la comparación de criterios se dificulta por la diferencia entre los montos de esos créditos y el que aquí se controvierte, parece relevante la conclusión que se colige de la relación entre el avance de la obra y el uso del préstamo, lo cual no puede ponderarse sino respecto de cada operación en particular. En el sub judice se ha probado que el agotamiento del crédito -salvo el remanente del 10% ya mencionado- se había alcanzado cuando el porcentaje acumulado de la obra era solamente del 34,32% (fs.

    540 vta.), lo cual habla con elocuencia del riesgo que el financiamiento reclamado comportaba para el mu tuante.

  6. 287. XXVI.

    R.O.

    Grand Santiago Hotel S.C. c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

    11) Que durante el estudio de la solicitud de ampliación por mayores costos se produjeron las denuncias del 12 de octubre y 5 y 6 de noviembre de 1979, formuladas contra los hermanos C. por el asesor letrado de la sucursal de Santiago del Estero del BA.NA.DE., doctor R.A., las que crearon dudas sobre la capacidad de los socios para disponer de sus bienes y sobre la solvencia de la firma deudora. Sin embargo, incluso en el supuesto de que tales denuncias hubiesen sido infundadas, no puede desprenderse de ellas la responsabilidad del banco por un hecho de sus dependientes que habría provocado la paralización de la obra. En efecto, aun cuando el banco se haya visto obligado a efectuar una investigación que concluyó en julio de 1980 (fs. 219/220 de la actuación A-173247), no se ha probado una relación de causalidad exclusiva entre este hecho y la suspensión en el tratamiento de la solicitud por mayores costos, trámite que, según surge del informe de fs. 1 del sumario en examen, se encontraba suspendido con anterioridad por causas ajenas a esa situación, hasta tanto se aclarasen algunas anormalidades detectadas respecto del destino de ciertos fondos. Fundamentalmente, el banco no había asumido compromiso alguno respecto de los mayores costos y, en consecuencia, aun cuando pudiera admitirse que en el contexto de la práctica habitual correspondía por razones de buena fe que la entidad bancaria por lo menos evaluara el pedido, debe concluirse que tanto la resolución tardía de la solicitud como la eventual negativa a satisfacerla, no podían generar una

    obligación a cargo del banco.

    12) Que las consideraciones precedentes permiten afirmar que el comportamiento del Banco Nacional de Desarrollo en la liquidación del crédito otorgado por solicitudes n° 29.515 y n° 30.252 fue adecuado a las obligaciones contra- ídas, habida cuenta de que no asumió el riesgo empresario del proyecto. En las circunstancias del caso no puede calificarse de abusiva ni arbitraria la conducta del mutuante respecto de la solicitud de ampliación por mayores costos, la cual no comportaba -en los términos en que fue concebido el contratoun mero ajuste numérico del capital sino una nueva operación financiera.

    13) Que si bien la exigibilidad del capital se había subordinado al cumplimiento de un plazo de gracia de dos años, el beneficiario del crédito estaba obligado a abonar los intereses en los términos del mutuo hipotecario. El incumplimiento daba lugar a las sanciones del punto 14 del formulario 1753-B (fs. 76 vta.) y de la cláusula décima del mutuo (fs. 83 vta.). No es admisible el argumento del apelante sobre la compensación de su deuda por servicios e intereses con su crédito por recuperación de su aporte por trabajos de fundación, por cuanto éste último -aprobado por el banco- no era todavía exigible pues no se habían constituido las garantías reales complementarias.

    En suma, no se advierten circunstancias fácticas o jurídicas que hubiesen liberado a Grand Santiago Hotel S.C. del cumplimiento de sus obligaciones como mutuario o que la eximiesen de su responsabilidad en la paralización de las obras y en la consiguiente imposibilidad de dar a los fondos

  7. 287. XXVI.

    R.O.

    Grand Santiago Hotel S.C. c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios. recibidos el destino pactado. El incumplimiento de la actora obstaba, pues, a su facultad de demandar la resolución contractual.

    Por ello, se confirma el fallo apelado de fs. 981/983 vta. Con costas a la parte actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. R.L. (H) - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  8. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR