Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Octubre de 1994, E. 123. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 123. XXV.

    Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Establecimientos Recife S.A.C.I.I.F. y A. s/ ejecución fiscal.

    Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.

    Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Establecimientos Recife S.A.C.I.I.F. y A. s/ ejecución fiscal".

    Considerando:

    1. ) Que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 4, dispuso hacer lugar "a las defensas de inhabilidad de título y prescripción opuestas" por la ejecutada y, en consecuencia, declaró "la caducidad de la actualización e intereses de los anticipos cuyo detalle consta en la boleta de deuda obrante a fs. 2".

    2. ) Que ponderó, para arribar a ese resultado, que si bien el argumento que sustentó la defensa articulada por la demandada -caducidad de la actualización de anticipos- no se encuentra expresamente contemplado dentro de las excepciones previstas por el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modificaciones), "no es menos cierto que de conformidad con un reiterado criterio del Superior no puede extremarse el rigorismo formal a punto tal de ejecutarse una deuda inexistente". Señaló que ello ocurre en autos, en atención a lo dispuesto en el art. 115 del citado texto fiscal, y habida cuenta de que, habiendo vencido el término para exigir los anticipos cuya actualización se pretende, al participar ésta de la misma naturaleza del crédito al que acceden, corresponde que siga la suerte de su principal. Con sustento en dicho razonamiento concluyó, además, que a igual resultado debe arribarse respecto de los intereses de dicha actualización.

    3. ) Que contra lo así resuelto el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 38/44, concedido a fs. 52, el que resulta formalmente procedente en tanto que aun cuando la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y no constituye, en principio, sentencia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266; 258:36, entre otros), lo cierto es que dicha regla cede en casos de excepción, como el presente, en que el Fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos: 271:158; 294:363). Por otra parte, el pronunciamiento impugnado ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, según resulta de la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658.

    4. ) Que, sin perjuicio de advertir que en el sub lite el juez de primera instancia actuó con desmedro del ámbito regulatorio que, para las excepciones, admite el artículo 92 del aludido ordenamiento normativo (Fallos: 312:178), tratándose de juicios de ejecución fiscal esta Corte admitió las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, con sujeción a que ellas resulten manifiestas, sin necesidad de adentrarse en mayores demostraciones (D.461.XXII, "Dirección General Impositiva c/ A.P.E.S.A.", fallo del 22 de octubre de 1991).

    5. ) Que en el sub judice los planteos de la ejecutada deben ventilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de procesos

  2. 123. XXV.

    Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Establecimientos Recife S.A.C.I.I.F. y A. s/ ejecución fiscal.

    (F.482.XXIII, "Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Dubín, J.R. s/ ejecución fiscal", del 22 de diciembre de 1992).

    En tal sentido procede advertir que la interpretación formulada en la sentencia se exhibe en contradicción con los precedentes de Fallos: 302:504 y 303:1496, en los que se arriba a una solución antagónica a la del pronunciamiento recurrido, desde que se tiene consagrado que los anticipos son obligaciones independientes con individualidad y fecha de vencimiento propias, cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios y actualización monetaria. Y si bien se señaló que, a diferencia de lo que acontece en materia de intereses resarcitorios, procede la actualización monetaria de los anticipos no ingresados en término en la medida en que se registre saldo a favor de la Dirección General Impositiva en concepto de impuesto, susceptible de cancelarse con dichos pagos a cuenta, lo cierto es que la ejecutada ni siquiera alegó dicho extremo.

    1. ) Que, no obstante que la línea argumental del pronunciamiento recurrido reposa en la modificación introducida en el art. 115 de la ley 11.683 por la ley 23.314 -de fecha posterior a los precedentes citados-, ello no autoriza por sí solo a tener por ineficaz la doctrina sentada por esta Corte y menos aún a declarar manifiestamente inexistente la deuda que se reclama.

    2. ) Que en tales condiciones carece de razonabilidad la admisión de la excepción de inhabilidad de título, ya que, como se tiene visto, ha sido tratada con prescindencia

      de los concretos recaudos establecidos por la ley fiscal (inciso a) del artículo 92 de la ley 11.683 -t.o. 1978 y modificaciones-).

    3. ) Que resulta aplicable a lo que la ejecutada definió como excepción de prescripción, lo expuesto en los acápites precedentes; ya que con esa denominación pretendió el tratamiento de "la caducidad reglada por el art. 28" (fs.

      22), que no es una excepción oponible, ni puede ser encuadrada, a fortiori, como de prescripción, como lo pretende la recurrente al contestar la demanda, habida cuenta de que la excepción a que alude el inciso c) del artículo 92 de la ley fiscal, sólo puede ser concebida dentro del marco del instituto regulado en el capítulo IX.

    4. ) Que, en tales condiciones, la sentencia en recurso traduce, cuanto menos, una postura subjetiva del juez, con prescindencia del indudable acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y espíritu de la ley (Fallos: 306:1472); traducido, en la especie, en las modificaciones que la ley 23.658 introdujo en el citado artículo 92, las que denotan inequívocamente que la intención del legislador ha sido la de acentuar la estrictez del régimen de ejecución.

      En la emergencia, el apartamiento del limitado ámbito cognoscitivo que enmarca a las ejecuciones fiscales del artículo 92 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modificaciones) acarrea la dilación de los procedimientos de cobro compulsivo.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordina-

  3. 123. XXV.

    Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Establecimientos Recife S.A.C.I.I.F. y A. s/ ejecución fiscal. rio, revocándose la sentencia apelada; con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y remítase. R.L. (H) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  4. LOPEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR