Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Octubre de 1994, L. 70. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 70. XXVI.

L., C.L. s/ testamentaria s/ incidente de protocolización.

Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.

Vistos los autos: "L., C.L. s/ testamentaria s/ incidente de protocolización".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que -al revocar el de la primera instanciadeclaró que el instrumento examinado no reunía los requisitos que debe contener el testamento ológrafo, la incidentista dedujo el recurso extraordinario (fs. 130/132) que fue concedido a fs. 143/143 vta.

  2. ) Que el apelante sostiene que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 109 y 111 del Reglamento para la Justicia Nacional pues sólo fue suscripta por dos de los integrantes de la sala, ya que aparece firmada -en tercer lugar- por un juez ajeno a la contienda, en lugar del designado al efecto.

  3. ) Que el recurso es procedente en virtud de la obligación que le cabe al Tribunal de corregir la actuación de las cámaras nacionales de apelaciones cuando aparezca realizada con transgresión de los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia; inclusive por la razón de que dichos tribunales se hallan bajo la superintendencia de la Corte Suprema, entre otros fines, a los del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su constitución y funcionamiento (Fallos: 312:139).

  4. ) Que la irregularidad que se imputa no es tal

    pues, como surge de las constancias obrantes en la causa y se expresa en el auto de concesión del recurso extraordinario -rubricado por los tres integrantes de la sala- el doctor G. había tomado la debida intervención en la cuestión y había dado su aprobación a la solución adoptada, de lo que da cuenta el proyecto que -por él inicialado- en copia obra a fs. 141. Ello pone en evidencia que, en el caso, no existió marginación de los magistrados que formaban el tribunal, y que, por un mero error de hecho suscribió la decisión el juez D., quien -casualmente- forma parte al igual que el antes nombrado de la Sala M de la Cámara Civil.

  5. ) Que lo expresado resulta decisivo para acreditar que la ratio legis que inspira los citados artículos 109 y 111 del reglamento no ha sido conculcada y que la tacha de invalidez que formula el apelante se apoya en una inteligencia que sólo atiende a una literalidad de la norma, con total desatención de su finalidad.

  6. ) Que, en consecuencia, la situación en examen nada tiene de común con precedentes en los cuales se prescindió deliberadamente de dar intervención a algún integrante del tribunal (Fallos: 223:486; 233:17) o no se respetaron elementales reglas que rigen la deliberación de los jueces en acuerdo (Fallos: 308:2188, considerando 4° del voto de la mayoría). Es por ello que no se advierte en el presente la "transgresión de los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia", o el "agravio a la defensa en juicio", de los que se hizo mérito en la causa citada en último término (confr. considerandos 4° y 5° del voto del juez P..

    L. 70. XXVI.

    L., C.L. s/ testamentaria s/ incidente de protocolización.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, y se confirma la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B..

    DISI

    L. 70. XXVI.

    L., C.L. s/ testamentaria s/ incidente de protocolización.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S.

    NAZARENO, DON EDUARDO MOLINE O' CONNOR Y DON ANTONIO BOGGIANO 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar el fallo de primera instancia- declaró que el instrumento examinado no reunía los requisitos que debe contener el testamento ológrafo, los vencidos dedujeron el recurso extraordinario de fs. 130/132, que fue contestado a fs. 136 y concedido a fs. 143.

  7. ) Que la sentencia del tribunal a quo fue dictada sólo por dos de los tres jueces que integraban la sala según la resolución que había adoptado la presidencia de la cámara a fs. 113, toda vez que el Dr. D. -que suscribe el pronunciamiento- fue ajeno a la convocatoria mencionada en la medida en que el restante magistrado que debió tomar intervención era el Dr. Gárgano.

  8. ) Que, en tales condiciones, el acuerdo que constituye el presupuesto insoslayable de sentencias como la apelada en el sub lite, ha sido celebrado en transgresión ala regla elemental que coincidentemente prescriben los arts. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 26 del decreto-ley 1285/58 y 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, pues no han participado en dicho acto de deliberación y decisión todos los miembros del tribunal.

  9. ) Que no obsta a la conclusión alcanzada las circunstancias de que igualmente existiría una voluntad mayori

    taria de los dos magistrados que participaron en el acuerdo e integraban la sala ni de que el restante juez habría dado su conformidad inicial con el proyecto de resolución y que por un error no llegó a suscribir la sentencia.

    Ello es así, toda vez que -por un lado- no se presenta la hipótesis de marcada excepcionalidad contemplada en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional que permite que la decisión sea tomada únicamente por dos jueces del tribunal, tal como lo ha decidido esta Corte en un pronunciamiento reciente, en el cual se anuló una sentencia de la cámara en la que había intervenido un juez que había sido recusado sin causa (causa S.489.XXIV. "Shartes, N.B. c/H., R.E." del 29 de julio de 1993). Además, en el examen del cumplimiento de los recaudos solemnes que hacen a la existencia de la sentencia, cabe atenerse únicamente a las constancias del instrumento público en el cual está redactado el fallo y de aquél surge que quien participó en el acuerdo y tomó la decisión no fue el magistrado designado a fs. 113, sino otro que era ajeno a la convocatoria, por lo que las explicaciones ulteriores efectuadas por los miembros del tribunal son en absoluto inoficiosas para modificar el contenido del acto instrumentado a fs. 125.

  10. ) Que los antecedentes relacionados demuestran que en el pronunciamiento impugnado se han omitido las formalidades esenciales con grave afectación del derecho de defensa que asiste a las partes, lo que determina su inexistencia como sentencia de la cámara a quo, de igual modo al que lo decidió esta Corte en el precedente de Fallos: 156:283.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, en los términos del último conside

    L. 70. XXVI.

    L., C.L. s/ testamentaria s/ incidente de protocolización. rando, la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte sentencia con arreglo a las formas del derecho. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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