Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Octubre de 1994, R. 328. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 328. XXVI.

R., J.J.P. y otra c/ Nación Argentina (Ejército Argentino) s/ indemnización daños y perjuicios.

Buenos Aires, 20 de octubre de 1994.

Vistos los autos: "R., J.J.P. y otra c/ Nación Argentina (Ejército Argentino) s/ indemnización daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que a fs. 12/17 el representante de J.F.R. demandó al Estado Nacional (Ejército Argentino) por indemnización de los daños y perjuicios que el nombrado sufrió mientras cumplía el servicio militar obligatorio.

  2. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (Sala I) confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción y condenado a la demandada a abonar la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) en concepto de indemnización. Contra dicho pronunciamiento el representante del actor interpuso recurso extraordinario.

  3. ) Que la cámara resolvió que: "por existir cuestión federal, en tanto se discute la inteligencia de un decreto -2140- de tal carácter, y por haber sido lo resuelto contrario a las pretensiones de la recurrente, corresponde conceder el recurso extraordinario..." (fs.

    287).

  4. ) Que, respecto de la única cuestión por la cual se concedió la apelación extraordinaria, el actor sostiene, en primer lugar, que la cámara omitió arbitrariamente examinar su planteo respecto de la aplicación sorpresiva por parte del juez de primera instancia del decreto 2140/91. El a quo también habría omitido resolver los agravios fundados

    en la inaplicabilidad de la citada norma al campo de la responsabilidad extracontractual del Estado. Reitera sus planteos de fondo en el sentido de que el citado decreto no puede ser aplicado de oficio por los jueces y que aquél no resulta aplicable al ámbito de la responsabilidad extracontractual.

  5. ) Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria pues involucran la inteligencia de una norma federal -decreto 2140- y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado en él (art. 14, inc. 3°, ley 48).

    En cambio, el Tribunal carece de jurisdicción para examinar los restantes agravios del actor, fundados en la arbitrariedad en que habría incurrido la cámara en las cuestiones vinculadas con el monto de la indemnización, la determinación de los intereses y en la inconstitucionalidad del decreto 2140/91, pues el recurso extraordinario no fue concedido respecto de esos puntos y tampoco interpuso el apelante la correspondiente queja.

  6. ) Que, respecto del primero de los planteos del apelante, cabe señalar que es correcta la sentencia de cámara en tanto confirmó la decisión de primera instancia que aplicó de oficio el decreto 2140/91, reglamentario de la llamada Ley de Consolidación N° 23.982, pues tal solución se ajusta a lo dispuesto por los arts. 16 de la ley y 3° del decreto. La primera norma establece que "La presente ley es de orden público...". La segunda dice lo siguiente: "Las

    R. 328. XXVI.

    R., J.J.P. y otra c/ Nación Argentina (Ejército Argentino) s/ indemnización daños y perjuicios. obligaciones que reúnan los requisitos establecidos en la ley y en el presente para su consolidación y resulten a cargo de cualquiera de las personas jurídicas u organismos mencionados en el art. 2° de la ley, están consolidadas de pleno derecho, cualquiera sea el acreedor, incluyendo las provincias, las personas de derecho público, y los beneficiarios de la consolidación. En caso de duda se resolverá en favor de la consolidación".

    Por lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior respecto de este punto.

  7. ) Que tampoco puede tener éxito el restante planteo del actor en tanto sostiene que la ley de consolidación y su decreto reglamentario no resultan aplicables a las obligaciones que se fundan en la responsabilidad extracontractual del Estado, como ocurre en el caso.

    Ello es así pues en el art. 1°, inc. a, de la ley, se dispone su aplicación cuando medie o hubiese mediado "controversia reclamada judicial o admnistrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable", no ha efectuado distinción alguna entre las obligaciones de origen contractual y las extracontractuales.

    En apoyo de esta conclusión, cabe señalar que el art. 7° de la ley, que establece un orden de prelación para la asignación de los recursos destinados al pago del pasivo consolidado, incluye en él a los "...créditos por daños a la

    vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado..." (inc. c).

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto en lo que ha sido objeto de concesión en el auto de fs. 287 y se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    N. y devuélvase. R.L. (h) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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